sábado, 16 de enero de 2021

CARTA DE CRÉDITO - GENERALIDADES - DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA

         A medida que la sociedad avanza también lo hace el comercio, ya que la imperiosa necesidad de servicios y productos que no se encuentran cerca de nosotros trae como consecuencia el comercio, ya no solo por medio del intercambio, ni de plaza a plaza y de comunidad a comunidad, sino de país a país.

    En este necesitar y suplir de las necesidades humanas se crea y desenvuelve un comercio internacional que debe estar respaldado por el sistema jurídico vigente que establezca instrumentos y operaciones bancarias que den la seguridad al exportador o vendedor que el pago de las mercancías o servicios que preste o que envíe será pagado en tiempo y forma por el importador.

      Para la seguridad del importe de la venta a efectuar, no basta que el importador afirme su solvencia, sino que la misma sea comprobable y asegurada por medio de instituciones bancarias o privadas a las cuales el Estado les ha reconocido tal función y, consecuentemente, la liquidez suficiente para que actúen en el tráfico jurídico, pues éstas, a pesar de ser entes privados siguen siendo vigiladas por la Superintendencia del Sistema Financiero, lo que les dota de seguridad amplia, integral y comprobable, claro está, superior y de mayor confianza que la que puede tener un comerciante o importador por sí mismo.

        Es así como, el exportador voluntariamente elige realizar (o no) el negocio jurídico, ya que existe un ente que honra el crédito bajo el cual se realizará la venta y por supuesto el importe de las mercancías o servicios que dará al decidir ejecutar dicho negocio.

        El Derecho, en estos casos, debe estar a la vanguardia de estos cambios y, como decíamos, deberá establecer los mecanismos bajo los cuales estos negocios se realizarán. En nuestro caso en especifico el legislador contempla en el Código de Comercio la Carta de Crédito, en el Libro Cuarto, Titulo VII bajo el acápite OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS, comenzando su regulación en el Capítulo VI, artículos del 1178 al 1183.

    En atención a esos preceptos y a diferentes autores se hará un desglose que girará en torno a la Carta de Crédito, desde sus antecedentes generales como aquellos que específicamente le conciernen a El Salvador, seguido de su definición, dejando clara su naturaleza y objeto, estableciendo además las características que le dan su carácter propio mas no absoluto, ya que la misma requiere del auxilio de otros instrumentos que en el desarrollo de este trabajo se dejarán fijados. Sin dejar de lado los sujetos intervinientes, la forma en que intervienen, las obligaciones y derechos que les asisten y deben cumplir.

      Todo lo anterior revestido de la regulación normativa de los artículos ya mencionados y su contraste con la realidad practica y actual de la Carta de Crédito, logrando así un enfoque amplio de lo que esta significa esta institución, de su utilidad y de su posición en lo que respecta al ordenamiento jurídico.

GENERALIDADES

1.1 DEFINICIÓN

        En nuestro Código de Comercio no se encuentra una definición legal de la Carta de Crédito por lo que para tener una idea base de ésta, es necesario tomar ciertas definiciones, y poder así, posteriormente definirlo según nuestros propios términos y al amparo del ordenamiento jurídico que nos rige.

    Para la Cámara de Comercio Internacional, el crédito es “todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso firme cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme”.

        Por su parte DAVALOS, Felipe, menciona que “es una carta (misiva) dirigida a un sujeto al que se le pide que entregue un determinado valor a su portador; es una carta de recomendación, que implica dos principios:

• Se introduce al portador de la carta al destinatario, identificándolo como el acreedor del derecho que se infiere de la misma carta.

• Contiene la solicitud del remitente al destinatario de entregar al portador un derecho, una cantidad de dinero en efectivo o un servicio”

    El artículo 564 del Código de Comercio mexicano, derogado en esta materia por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, citado por CERVANTES, Raúl, explica que “es un documento que da un comerciante a favor de otra persona y contra otro comerciante, para que le entregue el dinero que le pida, hasta cierta cantidad determinada, y dentro de un plazo señalado expresamente"6

     Entonces, esta carta de crédito resulta ser una carta de recomendación no protestable, no negociable, hecha por el emisor (banco o entidad privada) a favor de un tomador que debe necesariamente ser persona determinada, para que la utilice como garantía para la obtención de prestaciones hechas por un tercero o beneficiario de la carta, por un máximo o cantidad determinada y a plazo fijo, es decir, esta carta de crédito es una garantía de los fondos que posee el tomador o de los cuales responderá el banco por medio de un crédito a favor del primero, honrando de esta forma la prestación.

1.2 NATURALEZA JURÍDICA

      Respecto a la naturaleza de la carta de crédito nos dice CERVANTES, Raúl, que “La carta-orden de crédito contiene una invitación que hace el dador de la carta al destinatario, para que entregue cierta cantidad de dinero al beneficiario, dentro de los límites establecidos en la misma carta. Cae en consecuencia, dentro de la figura jurídica de la asignación o sea del acto por el cual el asignante da orden al asignado de hacer un pago al asignatario”7.

    En contraposición y quizá más acertadamente, se dice que “es un contrato de crédito, de alguna manera ejecutivo, no aceptable ni protestable y carente de autonomía”8

    Es así que la misma se puede considerar como un mandato, no obstante no cumple la función como tal pues lo que hace el banco emisor de la misma es dar la seguridad, honrar el crédito, mas no cumple otra función respecto al mandato, es por tanto, una operación de crédito, una carta de recomendación que usualmente tiene su base en un contrato de apertura a crédito, tal como se menciona en la contraposición ya dicha, donde el banco o entidad privada da un crédito al acreditado para que el tercero obtenga la seguridad de su pago ante la solvencia comprobable por medio de la carta de crédito, o de los montos propios del tomador, es decir, cuando el tomador ha dado previamente el importe del crédito, esto bajo el respaldo del banco emisor o entidad privada de la misma, ya que el tomador puede tener ya una provisión que el banco o entidad garantizará ante el tercero o beneficiario.


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