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martes, 29 de septiembre de 2020

CONTROL DIFUSO O INAPLICABILIDAD


            En cuanto al control de la constitucionalidad de las leyes, se cuenta con dos tipos de control: uno concentrado y otro difuso, claro resulta que el control concentrado es ejercido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con facultad constitucional expresa en los artículos 174 y 183 Cn.

Por su parte el control difuso es realizado por los jueces y tribunales ordinarios, esto mediante su vivencia y aplicación de la ley en distintas materias objeto de su competencia, tal cual lo establece el artículo 149 Cn.: “La facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar justicia”.

            Entonces esta inaplicabilidad de disposiciones que atenten contra la Constitución y lo contenido en esta no pueden (ni deben) ser aplicadas, a pesar, como vemos, de ser leyes de la Republica, pues como toda ley estas poseen la ficción legal de constitucionalidad, pero al encararse a la interpretación de jueces y tribunales ordinarios especializados en dichas materias que regula la misma ley, es posible y mucho mas certero el hecho de encontrar en esta disposiciones que salen del margen de la Constitución, pues toda ley debe, necesariamente interpretarse a la luz y lupa de esta.

            Este acercamiento de la ley y del juez o tribunal permite inaplicar esta o aquella ley aparentemente no constitucional, es así como la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) en su articulado (agregado en el año 2006) establece la INAPLICABILIDAD, dedicándole todo un capítulo, iniciando aquella ya antedicha interpretación del juez a la ley en el ejercicio de sus funciones, es un examen de constitucionalidad, pues, el juez o tribunal “[…]DEBE ENJUICIAR PREVIAMENTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER LEY O DISPOSICIÓN DE CUYA VALIDEZ DEPENDA LA TRAMITACIÓN DE CUALQUIER PROCESO O EL FUNDAMENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN EN EL MISMO, Y SI ALGUNO DE ELLOS CONTRADICE LA CONSTITUCIÓN, LA DECLARARÁ INAPLICABLE AL DICTAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA O DEFINITIVA.” (Art. 77-A LPC)

Cabe hacer hincapié que no es posible (ni lógica) esta inaplicabilidad si la ley que se busca inaplicar ya fue enjuiciada por la Sala de lo Constitucional (Art. 77-A in fine LPC), pero siendo una ley no enjuiciada esta inaplicabilidad tendrá sus criterios o requisitos enmarcados en lo siguiente:

“A) LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO A INAPLICARSE DEBE TENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL CON LA RESOLUCIÓN DEL CASO, ES DECIR, ELLA DEBE SER RELEVANTE PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBA DICTARSE; Y,

B) LA NORMA A INAPLICARSE DEBE RESULTAR INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN, AUN LUEGO DE HABERSE ACUDIDO A INTERPRETARLA DE CONFORMIDAD CON ELLA.” (Art. 77 -B LPC)

Entonces, debe ser decisiva para el caso y a la vez no puede enlazar su contenido con los principios consagrados en la Constitución, a pesar de verla bajo su luz. Una vez dictaminado lo anterior el juez o tribunal para inaplicarla deberá imperiosamente justificar su no aplicación en la resolución que dictará, entre estas justificaciones deben figurar “[…] LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN, LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO CUYA INAPLICABILIDAD SE DECLARA Y LA NORMA O PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE CONSIDERE VULNERADO POR AQUÉLLOS”. (Art. 77 -C LPC).

Ahora bien, no basta fundamentar, dictar resolución y la inaplicabilidad contenida en aquella sino que de dicha resolución se debe remitir certificación a la Sala de lo Constitucional, por razones tan obvias como el citado artículo 183 Cn, y debe ser remitida inmediatamente, el mismo día de su pronunciación (Art. 77 -E LPC), es así que uno de los efectos de esta declaratoria de inaplicabilidad es que esta inaplicabilidad no tiene efectos erga omnes, ya que es solo una interpretación de un juez a juicio y criterio de el mismo con base a un proceso determinado, sobre el cual esta declaratoria surtirá sus efectos (Art. 77 -D LPC)

 Claro está, la resolución de la Sala de lo Constitucional, que dirimirá si es o no constitucional la citada ley o disposición no detiene los efectos de la ya sentencia dictada por el juez o tribunal, ya estos se deben a la Constitución y a las leyes, teniendo con eso independencia judicial (Art. 172 Cn). Entonces, lo que queda a discreción de la Sala es la inconstitucionalidad o no de los preceptos de determinada ley, no la resolución judicial.

Vale la pena decir que existe en este caso una excepción al plazo para resolver de la Sala, mismo que se ha dicho que no existe y queda a discrecionalidad, aquí no, pues una vez se le remita la resolución tendrá 15 días hábiles, prorrogables previa resolución motivada por 10 días más. (Art. 77 - F LPC).

Resulta obvio que, la resolución de la Sala de lo Constitucional, como toda resolución de la Sala en lo que a estos procedimientos se refiere, la sentencia que dictamine la constitucionalidad o no, no será recurrible. (Art. 77 – F LPC).

Cabe hacer dos acotaciones más:

La primera respecto a que sucede si se declara la inconstitucionalidad de la ley enjuiciada, en este punto resulta un tanto necesario hacer ver que lo que se enjuicia no es la buena o mala interpretación del juez o tribunal, sino la riña o no de las disposiciones y la Constitución.

Ahora sí, si esta es declarada inconstitucional será inaplicable y logrará el efecto erga omnes antes dicho;

La segunda es que, si es declarada constitucional, en este caso en particular, y en palabras de la LPC en su artículo 77 – F in fine: “[…]NINGÚN JUEZ O FUNCIONARIO PODRÁ NEGARSE A ACATARLA, AMPARÁNDOSE EN LAS FACULTADES QUE CONCEDEN LOS ARTÍCULOS 185 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN”.

¿Y, si la aplico a pesar de esta constitucionalidad declarada?, pues bien, la sanción ante el no cumplimiento de resoluciones judiciales, aparte de la suspensión del funcionario, es posible encajarlo en el tipo penal del articulo 322 CPn., que lleva en si mismo pena de prisión de 6 meses a un año más la inhabilitación que aludíamos por el mismo termino.

 

sábado, 19 de septiembre de 2020

PROCEDIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE PROCD. CONSTITUCIONALES, POR OMISIÓN Y REFORMA A LA CN.

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE PROCD. CONSTITUCIONALES

Demandar o enjuiciar la Ley Procesal Constitucional, es posible pues la misma figura como Ley de la República, con las mismas formalidades que todas las demás leyes creadas (Arts. 133 al 140 Cn), es decir, que la misma entra en lo establecido por el articulo 6 ordinal segundo de la misma Ley de Procedimientos Constitucionales, y por tanto supone su subordinación a la Constitución y sus preceptos, esto nos indica que si la misma riñe con esta última está sujeta a un Control Concentrado ejercido por la Sala de lo Constitucional (Art.149 Cn).

En ese orden de ideas respecto a la pregunta inicial resulta necesario hacerse una pregunta más: Si la Ley de Procedimientos Constitucionales es la encargada de delimitar el procedimiento a seguir para declarar la inconstitucionalidad o no de una Ley, Decreto, Reglamento u Ordenanza, ¿Cuál Ley servirá de base para enjuiciar a dicha Ley?, para dar respuesta a esto debemos echar un vistazo a la analogía y supletoriedad de las leyes, en el caso de la analogía no sería posible pues es la misma Ley la que se enjuicia, es por eso que  acudimos a la supletoriedad, ya que ante la ausencia de regulación (y en este caso de imposibilidad de aplicación) las reglas a utilizar son las del Derecho Común, que no es mas que el Código Civil y en el ámbito adjetivo, el Código Procesal Civil y Mercantil.

REFORMA DE LA CN

En cuanto a promover una demanda de inconstitucionalidad de la misma Constitución no es posible ni pertinente, pues la misma Constitución presupone en su articulo 248 que “La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.

Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos.”

Lo que implica que la misma establece dentro de si misma la forma en la cual puede y debe ser modificada, ya que al ser la norma suprema es menester que la misma establezca barreras para su sostenibilidad, inclusive y a pesar de la reforma acordada que puede surgir, según el artículo ya mencionado: “No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República”.

De igual forma declarar inconstitucional parcialmente a la Constitución sería tomar a unos artículos más constitucionales que otros y tomarlos como base para declarar la parte “inconstitucional” inconstitucional, así de paradójico y ni hablar de una inconstitucionalidad total.

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

La inconstitucionalidad por omisión de una Ley es enjuiciable en un proceso de Inconstitucionalidad, ya que su ausencia presupone la vulneración a derechos que serían desarrollados y dados en la misma, pues son derechos de configuración legal, lo que implica que sin la regulación expresa estos no están plenamente protegidos, pues La conservación de los derechos que reconoce la Constitución es, en efecto, una forma de protección de los mismos que implica el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean vulnerados, violados, limitados o, en última instancia, extraídos inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona(Inc. 40/2009) y, de igual forma vulnera a la Constitución y su mandato de creación de esta (Ley) por parte de la Asamblea Legislativa.

Indudablemente los derechos consagrados en la Constitución son por y para todos los ciudadanos, y son gozados por estos con la única limitante de no entrar en la esfera jurídica de otro pues “mi derecho termina donde comienza el del otro”, no obstante, se requiere de Leyes que los desarrollen y establezcan un procedimiento para su conservación y defensa.

Entonces, ¿Cuál sería el fundamento de la petición de Inconstitucionalidad por omisión? El fundamento de esta sería la no regulación de un derecho por parte de la Asamblea Legislativa, su falta de diligencia respecto a un derecho que requiere de una Ley para su ejercicio y defensa, y procurar así su conservación haciendo uso de todos los mecanismos jurisdiccionales, y no solo administrativos o no jurisdiccionales.

PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

          Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada r...