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viernes, 24 de julio de 2020

EXCEPCIONES (PRETENSIONES DE LA CONTRAPARTE), INCIDENTES Y RECURSOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA

INVESTIGACIÓN DOCTRINARIA: EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL 

Las excepciones (pretensiones de la contraparte que usualmente devienen en improponibilidades), los incidentes y los recursos son las especies del genero que es la defensa procesal, son aquellas formas o instrumentos que tiene aquel ante quien se incoa un proceso o procedimiento no importando si este aún se encuentra en vía administrativa o es parte ya de un proceso judicial, siendo necesario conocerlos en la vía administrativa y más aún cuando la Ley que nos rige es relativamente nueva y conlleva cambios trascendentales para los usuarios y para aquellos empleados, funcionarios públicos y concesionarios, es, como decía una conferencista "poner en el banquillo de los acusados al mismo Estado". 

Inicialmente resulta importante definir el concepto de cada una de las instituciones jurídicas: 

    EXCEPCIÓN:

Desde el punto de vista del Derecho Procesal comparado y en la doctrina la expresión “excepción” es comprendida en tres acepciones:

a)   Latus (impropio) sensu, incluye cualquier medio de defensa, desde la simple negación de los hechos de la demanda, hasta la invocación de hechos impeditivos, extintivos o modificativos;

b)   Strictu sensu, la invocación de hechos impeditivos, o extintivos o modificativos que enervan la pretensión. Este es el significado que interesa al derecho procesal;

c)    En sentido estrictísimo, hechos impeditivos, modificativos, o extintivos, que requieren invocación de parte (prescripción).

        Las excepciones en el procedimiento administrativo, al no tener regulación expresa a lo que a este se refiere, a consecuencia de que en el mismo no hay contención, es decir, no existe disputa de un derecho que sea objeto del proceso, es por esto que podríamos definirlas, pero en lo referente a un proceso contencioso administrativo (o en un procedimiento administrativo sancionatorio), siendo tomadas por este como “un conjunto de defensas previas, […] que se admiten en el proceso que tiene por objeto una pretensión dirigida contra un acto del Estado,[…]” (Las Excepciones de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, Jesús González Pérez (Pág. 77)) 

       INCIDENTE: 

Tomando como punto de partida al Derecho Procesal Civil, tenemos que un “incidente” es una cuestión que sobreviene entre las partes durante el curso del proceso, ya que el mismo tiene sus efectos en el proceso mismo y su instauración y no en elementos de fondo o de la causa misma que es el objeto del proceso, esto ultimo se entiende incluido en las “incidencias” o “cuestiones de mérito”.

En el procedimiento administrativo, los incidentes se definen como “[…] una articulación de carácter impugnativo bien en contra de actos del Juez o incluso en contra de actos de la parte contraria” (ESTUDIOS PROCESALES, JORGE FÁBREGA P.), pues como hemos visto desde el prisma del Derecho Procesal, estos tienen como fin solventar aquello que deviene del proceso mismo y no de la litis que se busca resolver.

Nuestra legislación salvadoreña permite la presentación de incidentes y también excepciones, pero estas ultimas en cuestiones especiales, pues como se decía las excepciones tiene lugar cuando lo que es objeto de resolución se encuentra en disputa por las partes, como lo es cuando la Administración lleva a cabo un Procedimiento Administrativo Sancionador con base a la potestad sancionadora que la reviste, en este caso es posible la interposición de excepciones o defensas procesales del presunto infractor (Art. 140 Ley de Procedimientos Administrativos, en adelante LPA) como una forma de manifestación de su defensa por medio de sus pretensiones una vez sea intimado por la Administración, asimismo es viable la presentación de excepciones o simplemente llamadas “pretensiones de la parte contraria”, según la doctrina moderna del Derecho Procesal, cuando en un proceso administrativo existan más interesados que aquel que ha incoado la pretensión o solicitud, pues pueda que exista entre estos un  altercado en lo que a la pretensión se refiere (Art. 110 LPA), mas no es posible una “excepción” cuando estemos frente a un procedimiento ordinario distinto al ejercicio de la potestad sancionadora o la oportunidad de defensa de uno o más interesados.

Las circunstancias bajo las cuales se puede interponer incidentes en el procedimiento administrativo salvadoreño serán vistas y se encontrará el interesado en la facultad de interponerlos cuando del proceso emane cuestiones anormales del mismo, es decir, que puedan entorpecer la finalidad de este, entre estas cuestiones podemos mencionar la Abstención y Recusación (Arts. 51 y ss. LPA), y demás situaciones que aunque no sean competencia de la institución en la cual se lleva a cabo el procedimiento, esta conocerá de este siendo necesario previamente la consulta a la autoridad competente, lo cual no evitara la continuación del procedimiento (Art.77 LPA).

Por su parte, las excepciones, como se mencionó anteriormente, serán factibles cuando se este frente a un Procedimiento Administrativo Sancionador o exista mas de un interesado, donde el presunto infractor y demás interesados, respectivamente podrán hacer uso de todos los medios legales para su defensa, entre estos las excepciones que considere oportunas (Art. 140 LPA).

    RECURSOS: 

                Los recursos ordinarios del procedimiento administrativo son aquellos que “[…] no tienen tasados los motivos de impugnación” (Acto, procedimiento y recursos administrativos en Nicaragua Miguel Ángel Sendin, Karlos Navarro (pag. 223)), por tanto, en lo que a la legislación administrativa salvadoreña se refiere, tenemos el recurso de apelación que es perceptivo para poder llevar el asunto a vía jurisdiccional y el recurso de reconsideración que es de carácter potestativo (Art. 124 LPA). 

Aparte de los recursos ya mencionados, se tiene el recurso extraordinario de revisión, que es llevado a cabo ante el superior jerárquico que dictó la resolución (Art. 138 LPA), el cual no es perceptivo, pero es el último recurso administrativo opcional, pues el que realmente acaba con la vía administrativa y da paso a la vía contencioso-administrativa es el recurso de apelación, pues es este el que obligatoriamente se debe interponer si lo que se busca es seguir el proceso en la vía judicial.

 



lunes, 13 de julio de 2020

PRINCIPIOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LPA)


 FINALIDADES DE LOS PRINCIPIOS DE LA LPA

    Entendiendo que los principios son lineamientos generales que suelen ser aceptados universalmente y en algunos supuestos estos son positivizados, es por ello que tienden a establecer las bases justas y equitativas para soluciones jurídicas ante la insuficiencia de normas escritas, por lo que, dentro de sus finalidades principales, tenemos que sirven de inspiración de normas escritas, es decir, para su creación o positivización.  Asimismo, son base para la interpretación de la ley, ya que son estos los que establecen dentro de sí, la esencia y fin de la ley, atendiendo mas a la finalidad que al contenido gramatical o literal de la misma. 

5 Principios de PNL

    Otra de las finalidades es que, ante la facultad discrecional de la cual ciertos funcionarios están dotados, entendiendo esta como aquella situación en donde existan dos opciones de solución igualmente válidas ante la ley, son los principios los que impiden la arbitrariedad estableciendo limites a la misma, por ser los principios los que contienen los directrices de la ley, el enfoque de esta.

    De igual forma son los principios los que sirven para llenar los vacíos de la ley, al no encontrar respuesta expresa en la Ley que determine la solución pertinente.

PRINCIPIOS ESPECIALES CONTENIDOS EN OTRAS LEYES, DISTINTAS A LA LPA:

  •  Las Leyes Sectoriales o Especiales contienen principios que son aplicables en la dinámica de la Administración Publica en cada rubro en que esta se desenvuelve, teniendo como ejemplos:
  •  Ley de Ética Gubernamental, que su objeto es la regulación de la ética de los servidores públicos, manejando dentro de ella los principios de probidad, transparencia, rendición de cuentas, etc., en su artículo 4 de esta.
  • Ley de Acceso a la Información Pública, que de igual manera da una publicidad para que la ciudadanía tenga control y ojo crítico, estableciendo el principio de máxima publicidad en su articulo 4.
  • Código Tributario, que contempla el principio de legalidad y proporcionalidad, esto en función y beneficio de los administrados, para que todo vaya conforme a sus capacidades.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LPA 

        Para establecer cuales, y en qué consisten los principios fundamentales de la LPA, es necesario decir que estos se encuentran clasificados en tres secciones importantes, teniendo:

            Principios Generales (Art.3 LPA)

    Son de aplicación universal, esto implica que son aplicables a todas las administraciones publicas y a todos los procedimientos, teniendo un efecto transversal en toda la función administrativa que desarrollan las autoridades del Estado.

   Si bien es cierto no se establecen de manera taxativa en LPA, pero en el articulo 3 de la misma encontramos enunciados los siguientes:

                   Principio de Legalidad, sujeción a la Ley formal, es decir, que la Administración actuara sometida al ordenamiento jurídico y no hará más de lo que la Ley le permita, asimismo esta sujeción de parte de la Administración Pública abarca a todas las fuentes del Derecho Administrativo.

                Principio de proporcionalidad (Art. 3, 139, 160 LPA), implica que las medidas o actuaciones de la Administración Pública en los procedimientos administrativos deben ser medidas necesarias, idóneas, proporcionales, razonables y sobre todo lo menos gravosas para el administrado, todo esto para alcanzar los fines previstos para estas.

        Principio de Antiformalismo, construido para la protección de los ciudadanos frente a la Administración, prevé que los requisitos no esenciales a lo largo del procedimiento no pueden constituir un obstáculo que no permita la conclusión o terminación normal de un trámite o procedimiento, por tanto, aquellos requisitos formales no esenciales no podrán ser impedimento que de manera no justa impidan el procedimiento hablado inicialmente.

            Principio de Eficacia, implica que en los procedimientos administrativos, la Administración va a procurar la subsanación o reparación de las deficiencias o defectos que advierta en la solicitud o tramite, esto lo hará de oficio, sin necesidad de prevenir, esto cuando no exista la imperiosa necesidad de que la subsanación deba ser hecha por el administrado, tomando en consideración que la mayor parte de documentos ya se encuentran en la Administración, y que otros tantos que esta extienda deben ser genéricos para que tengan la virtud de poder ser utilizados en varias ocasiones por el administrado, todo siempre en pro del administrado.

            Principio de Celeridad e Impulso de Oficio, es decir, sin dilaciones innecesarias, cumpliendo con los plazos establecidos por la Ley, con la agilidad necesaria y el impulso de oficio si la misma naturaleza del procedimiento da lugar a ello, es decir que no sea necesaria la actuación del administrado. Ante el incumplimiento de este principio pueden surgir consecuencias para la Administración, como lo menciona el Dr. Mena Guerra, mismas que pueden provenir desde el silencio administrativo hasta la caducidad del procedimiento. 

            Principio de Economía, estrechamente vinculado con el principio de antiformalismo, y conlleva a que la Administración debe evitar esfuerzos innecesarios y evitar someter a sacrificios económicos a los interesados, por tanto, dentro de un procedimiento o solicitud tanto la Administración como el administrado no deben verse exageradamente gastados.

        Principio de Coherencia, hace referencia a que la Administración debe ser congruente en sus resoluciones con la información y los hechos que se acreditaron en el expediente administrativo, esto implica el respeto a sus propios precedentes, es decir, no pudiendo dar tratamientos diferentes a situaciones análogas previamente vistas y resueltas por la misma Administración.

            Principio de la Verdad Material, implica que las actuaciones de la autoridad administrativa deberán ajustarse a la verdad material de los hechos aun cuando no hayan sido alegados ni se deriven de las pruebas alegadas por los interesados, ya que la carga de la prueba, por regla general pertenece a la Administración, y es esta quien los posee y por poseerlos se presumen reales, verídicos, legítimos y conforme a la legalidad exigida en cuanto a requisitos de forma y fondo.

                Principio de Buena Fe, hace referencia a que el comportamiento de la Administración Publica y de los ciudadanos debe ser honesta, leal y correcta, no siendo posible que esta dicte medidas dilatorias o ilegitimas perjudiquen al ciudadano o pretendan huir del control judicial, pues se presume que toda actuación es correcta y sin dobles intenciones.

            Principio sobre la orientación a las correcciones o errores, este principio es mencionado por el Dr. Mena Guerra, mas no se encuentra enunciado en la LPA, pero al carecer esta de taxatividad en cuanto a los principios, tenemos que este tiene su enfoque en los procedimientos o solicitudes, indicando de manera previa a los administrados, la forma presentación de dichas solicitudes o el inicio de los procedimientos, la forma correcta de presentación de estos.

                       Principios del Derecho Administrativo Sancionador (Art. 139 LPA)

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    Rigen la facultad punitiva de la Administración y tienen su origen en la Constitución de la República donde se establecen las garantías fundamentales frente a un proceso, cabe destacar que ante la existencia de una Ley especifica como lo es la LPA, no podemos decir que son los principios del Derecho Penal los utilizados, ya que al tener normas positivizadas se pasa a la independencia del Derecho Administrativo Sancionador frente al Derecho Penal, pudiendo mencionar el:

        Principio de Reserva de Ley, esto implica que la Ley a aplicar tenga el rango o carácter de formal, esto incluye que la misma haya pasado por todo el proceso de formación de Ley, reconocido y establecido en la Constitución.

        Principio de Legalidad o Tipicidad, hace referencia que únicamente serán sancionadas aquellas infracciones que estuvieren de manera previa tipificadas en la Ley o Reglamento, de manera clara, precisa e inequívoca, es decir, la lex certa y lex stricta reguladas también en materia penal.

        Principio de Irretroactividad de la Ley, implica que solo serán sancionadas las infracciones que estén vigentes, es decir, contempladas en la Ley o Reglamento al momento en que el infractor las cometa.

       Principio de Inocencia, de igual manera que se aplica este principio en la Constitución, en materia administrativa, el infractor se presumirá inocente hasta que se le destruya su inocencia en un procedimiento administrativo conforme a la Ley.

        Principio de Responsabilidad, esto es que dicha responsabilidad será individual y aplicada a quien sea catalogado como culpable de la infracción que ha sido objeto el proceso sancionador.

          Principio de Doble Sanción, implica el reconocimiento de cosa juzgada, es decir, que esta ya no puede ser controvertida en un procedimiento donde se verifiquen los mismos elementos subjetivos, objetivos y formales.

           Principio de Proporcionalidad, esto es en síntesis que la sanción es retributiva, por tanto, igual o proporcional al hecho cometido por el infractor.

    Principios de la Potestad Normativa de la Administración Publica (Art.160) 

    Establecen reglas y procedimientos para la elaboración o construcción de normas jurídicas emanadas de la Administración, desarrollando así el procedimiento para la construcción de reglamentos que son parte de la potestad normativa o reglamentaria, entre estos tenemos:

        Principio de Necesidad, implica que no se hará mas que aquello que sea necesario para el cumplimiento y realización de los fines propuestos.

        Principio de Eficacia, ligado al principio de necesidad pues este se centra en el cumplimiento adecuado de los fines y objetivos públicos en cuanto a los servicios públicos que presta la Administración.

        Principio de Proporcionalidad, implica que el régimen impuesto por el reglamento debe ser lo menos gravoso y lo mas proporcional al administrado, que no existan medidas restrictivas de derechos o impongan mas obligaciones de las necesarias.

        Principio de Seguridad Jurídica, hace referencia a que la Administración por medio de sus Leyes y Reglamentos brindara la seguridad jurídica tanto al inicio como al final, es decir, dando a conocer la normativa y sus procedimientos así también asegurando nuestra situación jurídica luego de finalizado el procedimiento.

        Principio de Participación Ciudadana, implica que para la construcción y creación de Leyes o Reglamentos que tendrán incidencia en la ciudadanía es necesario que la misma entre en el juego y vierta su propia versión de la realidad.

        Principio de Transparencia, es el acceso sencillo y al alcance de la población en general para que esta haga sus valoraciones y sea un controlador activo de las actuaciones que la Administración Publica hace con sus aportaciones, en nuestro país vemos materializado este principio por medio de la Ley de Acceso a la Información Publica y la Institución creada para ese mismo fin.


martes, 7 de julio de 2020

COMENTARIO A CERCA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS


        La entrada en vigor de la Ley de Procedimientos Administrativos o como se abrevia y conoce “LPA”, no solo conlleva la existencia de una nueva normativa sino la adecuación de todo un sistema normativo y administrativo a la misma y más si de lo que hablamos es de poner en el “banquillo de los acusados” al Estado mismo, cosa extraña e innovadora en nuestro ordenamiento jurídico, pero a la vez sumamente necesaria e importante.

            Ante el poco conocimiento de este tipo leyes es imperioso conocer su aplicabilidad, la forma en que esta se acomodara a las leyes ya existentes en materia de Derecho Administrativo (que son dispersas y nada uniformes, únicamente a conveniencia y pensar de la institución que rige), por tanto, es la llegada de una ley que dará uniformidad a los procedimientos administrativos de los que será parte el Estado y sus dependencias e incluso nosotros, los administrados. Por lo que, con base a las reflexiones del Doctor Ricardo Mena Guerra, especialista español del Derecho Administrativo mencionaremos lo más relevante para la aplicación material de la nueva LPA.

             El origen de la misma data desde el año 2018 y su entrada en vigor en febrero, 2019, viéndose plenamente influenciada por la jurisprudencia, doctrina y por el orden jurídico español, logrado mediante el Derecho Comparado, tener rasgos comunes con las demás normativas administrativas Latinoamericanas, que de igual manera guardan los rasgos españoles y franceses, por ser estos los pioneros del Derecho Administrativo.

Reducen jornada, pero mantienen carga de trabajo | porExperiencia

        Como toda Ley dictada en la República de El Salvador, se encuentra dentro del margen constitucional y de las necesidades en cuanto a la materia que trata, teniendo como objetivo aminorar, acortar en uno solo la cantidad de procedimientos administrativos, es decir, darle uniformidad a todos esos procedimientos de los que son parte subjetiva los miembros de la Administración Pública, asimismo establecer de una manera universal la Teoría del Acto Administrativo, incluyendo los requisitos de validez y existencia del mismo y lo más importante al criterio de la suscrita, establecer los derechos mínimos que nosotros, los administrados tenemos frente a la Administración Pública, los mismos que se harán valer en un procedimiento basado en principios básicos y esenciales del Derecho Administrativo, en busca de fomentar certeza y seguridad jurídica, mediante el conocimiento completo y verídico de cuáles son los procedimientos que todas las dependencias del Estado y Órganos de la Administración deberán seguir, por ley no de una forma antojadiza. Cabe destacar que cada que nos encontramos frente a una ley general, como lo es la que recién se explica, existirá una excepción y está, en este caso es que, si bien es cierto con la ley en estudio logramos cierta uniformidad, pero habrá procedimientos ajenos a esta, pero complementarios a la misma, no siendo ni convirtiéndose estos en la regla general.

         Ahora bien, si ese es el objetivo, los destinatarios o los que se verán beneficiados con este según el artículo dos de dicha Ley son los Órganos de la Administración, los Concesionarios y los Administrados, entendiendo dentro de estos las dependencias del Estado, los Órganos del Estado, las Autónomas y las Municipalidades, unos con mayor actividad administrativa y otros realizando esta función de manera excepcional, pero de igual manera estando sujetos a la LPA.

        Una situación para tener en cuenta al filo de estos es el contexto bajo el cual los Concesionarios ejercen la función administrativa, ya que lo hacen por delegación del Estado, como es de nuestro conocimiento, las concesiones son entregas temporales que hace el Estado a un particular a cuenta y riesgo propio, por tanto, mera delegación, actuación a nombre del Estado.

        La puesta en vigor de una Ley tan esencial como esta, trae consigo efectos jurídicos en todo el demás ordenamiento jurídico, teniendo un efecto derogatorio, es decir, que en caso de riña con otra norma de procedimiento administrativo esta queda derogada, ya que la aplicación de la LPA no es supletoria, opcional, es vinculante y obligatoria. (Art. 163 Inc.1 LPA)

        Anudado a este efecto, tenemos el efecto universal (Arts. 2, 163 LPA), por ser esta la Ley de carácter general, con valor de superioridad y de aplicación inmediata, y como lo definió poéticamente el Dr. Mena Guerra “el sol del centro del sistema de los procedimientos administrativos”.

        Encontramos otros dos efectos, pero de carácter excepcional, y estos son el complementario y el supletorio (Arts. 164, 163 Inc., 2, 89 Inc. 2, 148) el primero, por su parte hace referencia a reglas adicionales al procedimiento administrativo dictado por la LPA, es decir, se suman al procedimiento común como tramites adicionales, pero teniendo como requisito sine qua non, el no contradecir la LPA ni sus principios que la rigen. El segundo por su parte se limita a los casos que la misma LPA se impone un carácter supletorio, es decir, ella sola se restringe y da paso a Leyes Especiales, como es el caso de Leyes en materia tributaria, aduanal, ambiental, entre otras, dejando a salvedad y dando a conocer su carácter de imperio, que si esta Ley Especial no regula algo en específico será aplicable la Ley en estudio.

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    Otro de los aspectos importantes es el procedimiento mismo, el cual incluso puede clasificarse, teniendo un Procedimiento común u ordinario (Art. 62 LPA), el cual al igual que la misma Ley tiene origen español, y es el aquel que se rige por las reglas generales de proceso, un Procedimiento Especial (Art. 163,164 LPA), que, si bien se rige por el procedimiento común, se le agregan tramites de casos concretos, es decir, sui generis.

        Los procedimientos excluidos, estos surgen al margen de la LPA y son regidos por Leyes Especiales, teniendo acá la Ley en estudio únicamente el efecto supletorio del que en líneas anteriores discutíamos. Ligados a estos tenemos los Procedimientos Ajenos, que son de naturaleza distinta a los que comúnmente realizan la función administrativa, es decir, estamos frente a una función jurisdiccional, pudiendo mencionar la Corte de Cuentas de la República y el Tribunal Supremo Electoral (Arts. 196, 208 Cn, respectivamente), entes que realizan una función jurisdiccional, es decir, son autoridad jurisdiccional no administrativa, regida por Leyes del mismo carácter.

        Se hace necesario conocer ahora cuáles serán las etapas, pasos o líneas bajo las cuales se desarrollará el procedimiento administrativo común, pues este es el más importante que regula la LPA, y al que estamos acostumbrados por conocerlo en materias de procesal civil y mercantil, pero al ser una materia diferente tiene sus propios matices, teniendo que, como los ya conocidos, esta supeditado al principio dispositivo, pero por ser de carácter público puede iniciarse también de oficio, incluyendo en esta última forma de inicio las consecuencias del silencio administrativo (Art.114 LPA), esencial e importante dentro de la materia administrativa, ya que obliga a la Administración a resolver no importando que haya expirado el plazo para esto. Una vez iniciado, se debe comunicar la resolución de inicio del procedimiento a la persona contra la cual se ha incoado el mismo, esto como vemos es el principio de contradicción y defensa del cual todos gozamos (al menos constitucionalmente, formalmente), ya que en esta etapa solo se hace del conocimiento de la persona, únicamente la resolución de inicio, pues aún no ha llegado su tiempo para responder a las pretensiones en contra de las que el procedimiento es objeto.

        Como sucede en otros procedimientos ante el “periculum in mora y la apariencia del buen derecho”, las medidas provisionales o precautorias son aplicables al procedimiento administrativo, pero la LPA, deja vacíos sus artículos y no las regulas, mas no limita su aplicación y, por tanto, la petición de estas antes del procedimiento, en el inicio o durante el mismo, teniendo en cuenta que deben ser idóneas y pertinentes al caso, y por supuesto, proporcionales y razonables.

        Ahora si llego el tiempo de ejercer el derecho de defensa y contradicción, pero fuese mejor si la LPA lo regulara expresamente, y ante el vacío legal se debe trabajar por integración mediante la analogía y, encontrar y asignarle el plazo del Art. 88 LPA, o si estamos en un procedimiento especial se aplica el plazo que dicha Ley establece y tenerlo como tramite adicional.

La interposición del Recurso Contencioso Administrativo interrumpe ...

        La carga de la prueba es conjunta, de la Administración y del interesado si este tuviese, y se establece un plazo no mayor de veinte días, pero tampoco menor a ocho días (Art.107 LPA). Una vez que se ofrecieron pruebas, tenemos una audiencia final al interesado, una vez finalizada la fase de instrucción que llevo a cabo la Administración, que cabe destacar es esta quien tiene todo el acceso irrestricto a las pruebas, por tanto, lo único a lo que le dan espacio al interesado es al expediente ya completo para su revisión y luego le permite su alegato final del procedimiento administrativo dentro de diez a quince días, para que presente las alegaciones y justificaciones que considere oportunas (Art. 110 LPA), tal parece que se ha llevado a cabo a espaldas del mismo, es en el estilo de buen salvadoreño “agarrar el chucho con tiempo”.

        Y luego tenemos una resolución final (Arts. 89,112, 113 y 114 LPA) en un plazo de nueve meses, operando de nuevo el silencio administrativo, operando de tal modo que si no se da la resolución se tiene un efecto positivo o caducidad del procedimiento, situación que resulta beneficiosa para el acusado o presunto infractor pues con la mora judicial y administrativa esto si se materializa, para bien o mal de la Administración.

        Pues bien, el procedimiento administrativo acaba con esta resolución final, ¿pero la inconformidad del acusado?, es posible que no, teniendo consigo el principio de impugnación que es de aplicación general en materia procedimental, bajo la LPA, tenemos dos recursos ordinarios y uno extraordinario, el de reconsideración y el de apelación, de carácter obligatorio ante el superior jerárquico, pero si fue este quien resolvió este recurso de apelación es inexistente y nos quedamos solamente con el opcional que es el de reconsideración; y en la segunda clasificación el de revisión ante el superior jerárquico, pero tomando en cuenta ciertas circunstancias que son necesarias para su procedencia (Arts. 123 y ss. LPA).

        La interposición de recursos, el desistimiento del mismo o su resolución, o la no puesta de los mismos, dejando el plazo pasar es una forma de agotar la vía administrativa, asimismo cuando la misma Ley establece que en ese momento se agota la vía y no existen recursos a imponer o es el superior jerárquico quien ha dictado la resolución y no hay apelación, y el recurso de reconsideración que es ante la misma autoridad administrativa. (Arts. 62 numeral 4, 124 Inc.1, 135, 136, 124 Inc. 3 y 4 LPA).

        Es posible notar que si bien es cierto existe uniformidad del procedimiento administrativo, son inexistentes o poco suficientes las herramientas de contradicción y defensa, desde el momento en que no se regula el principio de audiencia, desde el momento en que el principio de impugnación es limitado, desde que la misma autoridad que dicta resolución es la misma que resuelve el recurso.

    Es imposible negar que se ha dado un paso enorme con dicha Ley, pero requiere de perfeccionamiento, que tome en consideración las condiciones de la cultura salvadoreña, del ordenamiento jurídico y de los aplicadores de este, no basados únicamente en el Derecho Comparado que funciona como copia y pega en el recinto legislativo, es por ello exigible el estudio exhaustivo de la realidad salvadoreña para poder responder adecuadamente a la misma.


PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

          Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada r...