Mostrando entradas con la etiqueta ACREEDOR. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ACREEDOR. Mostrar todas las entradas

jueves, 9 de marzo de 2023

PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

        Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada relación jurídica. Desde aquel deudor solidario negligente que no cumple con sus obligaciones hasta aquel deudor que obstaculiza el cobro por parte del acreedor de una deuda justa, liquida, exigible, adquirida y aceptada por el mismo.

    Es así, son esas dos acciones de parte de los nuevos acreedores de las que hablaremos, específicamente de la acción en reversa que tiene el acreedor de exigir judicialmente el buen actuar y el pago de la deuda correspondiente al deudor, todo, en compensación de su buena fe y del reclamo justo y legal a realizar.

        ¡Empecemos!

       Es necesario siempre comenzar definiendolas, el pago con subrogación según el artículo 1478 C, define como "...la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga".
        Existe la subrogación en virtud de ley o por convención del acreedor. Veamos las que proceden por ministerio de ley, las que de forma no taxativa las enumera el articulo 1480 del mismos cuerpo legal:

"Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados  por las leyes, y especialmente a beneficio:
1° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;
2º Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a
quienes el inmueble está hipotecado;
3º Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4º Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5º Del que paga una deuda ajena; consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor."
        
      Entonces, en estos casos lo que ocurre es que, "...se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y garantías de antiguo, ya sean contra el deudor principal, ya contra terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda" Art.1482 C.
      Cabe decir que, si existe una hipoteca que garantizaba la deuda, no basta solo haber pagado sino que debe realizarse el traspaso en el registro correspondiente, ¿por medio y causa de que? por mandato judicial, pues es bajo proceso judicial la exigencia del pago por subrogación y por tanto, de las garantías, recordemos aquel famoso aforismo "Accessorium sequitur principale" , si, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Art.1483 C).

   Ejemplifiquemos para terminar de comprender, imaginemos que Amanda y Rocio deben solidariamente a Gloria $5,000, obligación exigible medio de mutuo con garantía hipotecaria otorgada por Rocío, Gloria, al cumplirse el plazo entabla el respectivo proceso ejecutivo en contra de Amanda pues Rocio no ha logrado ser ubicada y mucho menos emplazada, ante esto, Amanda realiza el pago al que estaba obligada, pero recordemos que esta deuda era solidaria, es decir, no contraída únicamente por ella sino también por Rocio; consecuentemente, a Amanda le surge el derecho de pago con subrogación, tomando el lugar de la acreedor, convirtiéndose en la nueva acreedora de  Rocio, ante quien podrá exigir el pago que también le correspondía, según cuota, y ademas, podrá en todo caso, embargar el bien inmueble hipotecado, previo al traspaso realizado mediante mandato judicial.
     
       Ahora, la acción oblicua o acción subrogatoria por su parte, consiste en subrogar al deudor en todas aquellas circunstancias en que este ultimo figure como acreedor, y que, con la finalidad de entorpecer y hacer inviable el cobro evita que determinados activos entren a su patrimonio pues de ser así, serían los que sufragaran la deuda existente y exigida por parte de su acreedor.
      Al ser esta una acción no establecida explicitamente sino una que se encuentra dispersa en todo el Código Civil, enunciaremos los ocho casos en los que dicha acción es descrita y cedida al acreedor como derecho ante su deudor de mala fe.

1° Caso. Art. 806.- "Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos".

2° Caso. Art. 1160.- "Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste".

3° Caso. Art. 1258.- "Los acreedores hereditarios, y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero".

4° Caso. Art. 1460 Inc. 3° "Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño".

5° Caso. Art. 1547.- "Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa".

6° Caso.Art. 1753 Inc. 1°.- "Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador".

7° Caso. Art. 1756.- "La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.
El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.
No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales".

8° Caso. Art. 2213.- "Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores".

lunes, 16 de enero de 2023

ACCIÓN PAULIANA Y ACCIÓN PUBLICIANA CON SU CASI IGUAL ACCIÓN REIVINDICATORIA

         Los bienes y el modo de adquirirlos ha hecho surgir a lo largo de la experiencia, acciones que buscan la recuperación de su dominio, de su posesión e inclusive la disolución de aquellos actos en donde figuran como base.

          Esta diferenciación que busco con pocas palabras resumir surgió a raíz de un caso que llegó a mis manos, el caso lo plantearé para fines académicos y ejempleficativos, y es el siguiente:

           El señor J, celebró un contrato de mutuo por "x" suma de dinero por el plazo de TRES meses, sin pactarse intereses, mas que los legales establecidos en la ley, esto a favor del señor O, y como garantía del cumplimiento de la obligación figuraba la madre del señor O, como fiadora. Es asi que, pasados alrededor de dos meses, el señor O decide enviar la mitad del dinero al señor J, en concepto de "intereses pactados verbalmente", cumplidos los tres meses, y sin pagar la suma total, el señor O y la su madre, la fiadora, realizan el traspaso de nichos o puestos a perpetuidad a favor del señor J. El Notario autorizante con o sin conocimiento no cumplió la leyenda de cada documento notarial que reza: "a quienes expliqué los efectos legales de esta escritura, y leído que les hube lo escrito en un solo acto no interrumpido, manifiestan su conformidad, ratifican su contenido y firmamos".

        Obviando la fase asesora, él olvidó explicarle los efectos y la forma de validar su derecho en el Cementerio correspondiente, es así, que ante la inactividad del señor J, el señor O y su madre, pidieron una nueva certificación de los títulos de los nichos dados en pago, e hizo, la madre, "dueña con titulo extraviado" el traspaso de los nichos a su hijo, el señor O.



           Un mal profesional es como un mal amor, nos hace perderlo todo.

         Ahora bien, lo que acaban de leer son los requisitos de existencia y procedencia de la acción pauliana, la acción pauliana tal y como nos lo recuerda Sala de lo Civil, en su sentencia 186-CAC-2010, y nos dice: "la acción rescisoria o pauliana como es conocida doctrinalmente, consigna una forma de garantía para poder accionar frente a actos fraudulentos que lesionen derechos patrimoniales del acreedor, esta acción es ejercida por el acreedor que ve su derecho de hacer cumplir una obligación perjudicado por el acto jurídico ocasionado dolosamente por el deudor con el fin de evadir su deber; se busca que se declare sin efecto el acto jurídico realizado por éste, ya sean onerosos o gratuitos, es indesligable de la figura del fraude ya que esta le sirve de presupuesto, tal acción opera, como salvaguarda del patrimonio del deudor y del derecho del acreedor, siendo los requisitos para su ejercicio: a) Existencia de un crédito; b) Perjuicio del Acreedor; y c) Que el tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor."

            El dolo y la mala fe, se preguntarán a este momento, ¿procede la vía penal? Por supuesto, y ante la inconveniencia terriblemente costosa de la civil en el caso particular, era la adecuada, la perfecta, ante tan casi perfecto crimen.

        La acción publiciana con su casi igual acción reivindicatoria, tienen una diferencia sustancial, comencemos por definirlas. 
El Art. 896 del C., ubicado en  el Capítulo II, bajo el Acápite, Quien Puede Reivindicar, establece: “Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.”.

        Esta acción descrita es la que corresponde a la acción publiciana, pues es aquella a la que tiene derecho quien estaba en posesión regular, es decir, a aquel que si bien carece de dominio bajo titulo de propiedad, buscaba o tenia la oportunidad de ganarla por la prescripción, pero ha sido interrumpida por alguien que buscaba lo mismo, pero que ante mejor derecho de posesión surge para el primero dicha acción que hará recuperar la posesión de la que anteriormente gozaba. 

        Tal y como lo señala en uno de sus documentos bóveda, nuestra Corte Suprema de Justicia, "(...) La acción publiciana subsiste como acción propia e independiente de la reivindicatoria, sería la acción que compete al poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él; o sea pues, que  la acción descrita en dicho artículo puede ser usada únicamente por una persona que carece de dominio, concretamente por quien  ha estado poseyendo, pero que ha perdido esa posesión hallándose en el caso de poderla ganar por prescripción." (https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-2019/2016/10/C7415.HTML)

        La reinvicatoria por su parte, es aquella donde quien cuenta con el dominio, titulo del bien, ha perdido la posesión del mismo, y por tanto busca la recuperación del mismo, para completar de ese modo los elementos que conforman el dominio y para esto recordemos el artículo 568 C.
              
        En síntesis, la acción publiciana pertenece a aquellos que no tienen mas que la posesión regular y la esperanza de ganar el bien por prescripción, en cambio la reivindicatoria, es aquella que busca recuperar la posesión de la que posee titulo de dominio, mas no el goce y disfrute de la misma.

        

jueves, 3 de noviembre de 2022

RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN COMO VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12 C.C.

    Ayer, mientras leía una de las preguntas de las tantas posibles para el examen de suficiencia para acreditarse como Notario, me encontré una muy interesante, y he querido de este modo revivir lo que un día fue este blog; La pregunta es la siguiente:

A recibió de parte de B, a titulo de mutuo, la suma de $30,000 dolares de los Estados Unidos de América; C se constituye fiador de A, por la suma mutuada, otorgando garantía hipotecaria a favor del acreedor. Transcurren mas de diez años, y el acreedor no reclama la deuda, sin embargo, promueve la acción ejecutiva en contra del fiador solidario. Supongamos que el deudor principal renunció a la prescripción, diga cual es el efecto que produce tal renuncia:

a) Que el acreedor podrá cobrar la deuda al fiador, por ser este solidario.

b) Que el fiador no puede invocar la excepción de prescripción, por haberla renunciado su deudor principal

c) Ninguna de las anteriores

    En la pregunta vale la pena tener en cuenta solamente el hecho de que A renunció a la prescripción y que el acreedor inició un proceso ejecutivo para reclamar la deuda, lo demás solo desvía la atención a la respuesta que ellos buscan, es decir, ¿cual es el efecto de esa renuncia?

    Debemos comenzar con el artículo que ellos citan como respuesta, y es el articulo 2235 CC, mismo que especifica que "el fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el deudor principal", a esto, antes de continuar relacionemos el artículo 12 del mismo cuerpo legal, que establece "Podrán renunciarse a los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no este prohibida su renuncia"



    Por tanto, el efecto que produce es el nacimiento del derecho del fiador a oponer como excepción la renuncia hecha por el deudor. "En lo que se refiere a la renuncia a la prescripción, esta figura puede considerarse como un acto de reconocimiento por parte del deudor, que reanima la obligación que en principio se consideraba prescrita por haber transcurrido el plazo que la ley prescribe para tal efecto" (https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/20102019/2019/05/DA4B7.HTML#:~:text=DE%20LA%20RENUNCIA%20A%20LA%20PRESCRIPCI%C3%93N.&text=En%20lo%20que%20se%20refiere,ley%20prescribe%20para%20tal%20efecto.)

    Pero eso nos lleva a que, si se puede oponer, implica que es un motivo de oposición, pero ¿por qué?, porque la renuncia hecha por el mencionado deudor, es solo para él, pero con daño colateral, y la violación al articulo 12 permite que la misma no sea valida, lo que haría un excelente motivo de oposición pues la renuncia no fuese valida, y la prescripción extintiva, claro esta, es la salvación del inocente e ingenuo fiador solidario, que hemos de nosotros procurar, nunca ser.



PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

          Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada r...