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jueves, 9 de marzo de 2023
PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA
lunes, 16 de enero de 2023
ACCIÓN PAULIANA Y ACCIÓN PUBLICIANA CON SU CASI IGUAL ACCIÓN REIVINDICATORIA
Los bienes y el modo de adquirirlos ha hecho surgir a lo largo de la experiencia, acciones que buscan la recuperación de su dominio, de su posesión e inclusive la disolución de aquellos actos en donde figuran como base.
Esta diferenciación que busco con pocas palabras resumir surgió a raíz de un caso que llegó a mis manos, el caso lo plantearé para fines académicos y ejempleficativos, y es el siguiente:
El señor J, celebró un contrato de mutuo por "x" suma de dinero por el plazo de TRES meses, sin pactarse intereses, mas que los legales establecidos en la ley, esto a favor del señor O, y como garantía del cumplimiento de la obligación figuraba la madre del señor O, como fiadora. Es asi que, pasados alrededor de dos meses, el señor O decide enviar la mitad del dinero al señor J, en concepto de "intereses pactados verbalmente", cumplidos los tres meses, y sin pagar la suma total, el señor O y la su madre, la fiadora, realizan el traspaso de nichos o puestos a perpetuidad a favor del señor J. El Notario autorizante con o sin conocimiento no cumplió la leyenda de cada documento notarial que reza: "a quienes expliqué los efectos legales de esta escritura, y leído que les hube lo escrito en un solo acto no interrumpido, manifiestan su conformidad, ratifican su contenido y firmamos".
Obviando la fase asesora, él olvidó explicarle los efectos y la forma de validar su derecho en el Cementerio correspondiente, es así, que ante la inactividad del señor J, el señor O y su madre, pidieron una nueva certificación de los títulos de los nichos dados en pago, e hizo, la madre, "dueña con titulo extraviado" el traspaso de los nichos a su hijo, el señor O.
jueves, 3 de noviembre de 2022
RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN COMO VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12 C.C.
Ayer, mientras leía una de las preguntas de las tantas posibles para el examen de suficiencia para acreditarse como Notario, me encontré una muy interesante, y he querido de este modo revivir lo que un día fue este blog; La pregunta es la siguiente:
A recibió de parte de B, a titulo de mutuo, la suma de $30,000 dolares de los Estados Unidos de América; C se constituye fiador de A, por la suma mutuada, otorgando garantía hipotecaria a favor del acreedor. Transcurren mas de diez años, y el acreedor no reclama la deuda, sin embargo, promueve la acción ejecutiva en contra del fiador solidario. Supongamos que el deudor principal renunció a la prescripción, diga cual es el efecto que produce tal renuncia:
a) Que el acreedor podrá cobrar la deuda al fiador, por ser este solidario.
b) Que el fiador no puede invocar la excepción de prescripción, por haberla renunciado su deudor principal
c) Ninguna de las anteriores
En la pregunta vale la pena tener en cuenta solamente el hecho de que A renunció a la prescripción y que el acreedor inició un proceso ejecutivo para reclamar la deuda, lo demás solo desvía la atención a la respuesta que ellos buscan, es decir, ¿cual es el efecto de esa renuncia?
Debemos comenzar con el artículo que ellos citan como respuesta, y es el articulo 2235 CC, mismo que especifica que "el fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el deudor principal", a esto, antes de continuar relacionemos el artículo 12 del mismo cuerpo legal, que establece "Podrán renunciarse a los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no este prohibida su renuncia"
Por tanto, el efecto que produce es el nacimiento del derecho del fiador a oponer como excepción la renuncia hecha por el deudor. "En lo que se refiere a la renuncia a la prescripción, esta figura puede considerarse como un acto de reconocimiento por parte del deudor, que reanima la obligación que en principio se consideraba prescrita por haber transcurrido el plazo que la ley prescribe para tal efecto" (https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/20102019/2019/05/DA4B7.HTML#:~:text=DE%20LA%20RENUNCIA%20A%20LA%20PRESCRIPCI%C3%93N.&text=En%20lo%20que%20se%20refiere,ley%20prescribe%20para%20tal%20efecto.)
Pero eso nos lleva a que, si se puede oponer, implica que es un motivo de oposición, pero ¿por qué?, porque la renuncia hecha por el mencionado deudor, es solo para él, pero con daño colateral, y la violación al articulo 12 permite que la misma no sea valida, lo que haría un excelente motivo de oposición pues la renuncia no fuese valida, y la prescripción extintiva, claro esta, es la salvación del inocente e ingenuo fiador solidario, que hemos de nosotros procurar, nunca ser.
PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA
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