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sábado, 5 de diciembre de 2020

PRUEBA PERICIAL Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL - MEDIOS PROBATORIOS - CPCM

 PRUEBA PERICIAL

    La prueba de perito tiene por finalidad la obtención de un juicio de experiencia especializado con el cual se pretende el conocimiento o interpretación de los datos de la realidad, necesarios para resolver la pretensión deducida (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 411).

    Es en términos generales una prueba complementaria, ya que no aporta hechos, sino que una forma de interpretación de los ya existentes de forma científica según la ciencia, técnica y estudio aplicable. Otra de las características de este medio de prueba es que es de carácter fungible, es decir, sustituible, ya que a falta de uno habrá otro con el mismo conocimiento que el que se tenía. Esto supone que cada parte en principio debe ocuparse por su cuenta de buscar al especialista en la materia de que se trate, contratar sus servicios, delimitar el objeto de su actividad y, una vez que el dictamen esté listo, aportarlo en esa fase de alegaciones, aparte, claro, de satisfacer los gastos del informe, del modo como hubieren pactado perito y cliente, dejando a salvo la facultad que también les pertenece a las partes de pedir un perito judicial, donde el tribunal será el encargado de la pericia con un técnico en la materia que se le ha sido solicitado. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 412).

    Tanta es la trascendencia de la presencia del perito y del testigo que antes se mencionaba, que una vez la falta de estos se tenga se interrumpirá la audiencia si su declaración fuese imprescindible para el objeto del proceso.

    Al igual que el medio anterior, este también será valorado mediante el sistema de sana crítica, mismo que podrá ser impugnado ante la imparcialidad del perito que se configura como un requisito esencial de su cargo, no simplemente como un motivo de sospecha a valorar convenientemente en la sentencia (como ocurre en la prueba de testigos). De tal modo que si se acredita la concurrencia de alguna circunstancia que lleve a desvirtuar aquel atributo, el perito debe ser excluido sin más y procederse a su sustitución por otro de igual titulación o conocimientos prácticos. A tal efecto, el juez deber informar al perito al comunicarle la designación de su cargo, que deberá poner de manifiesto si existe alguna relación de parentesco, de amistad o de enemistad con alguna de las partes, o si tiene interés en el resultado del proceso, a fin de que no se le tome juramento y se proceda directamente a nombrar a otro en los tres días siguientes a la recepción de la abstención.

    En cualquier caso, si el perito calla (conscientemente, o porque no cree sinceramente que concurra ninguna causa de parcialidad, cualquiera de las partes a la que su informe pueda perjudicarle podrá alegar la causa de parcialidad, que ya no será de abstención sino de recusación, en los tres días siguientes a aquel en que las partes tengan conocimiento, por serle notificada, la designación del experto.

    Aunque no lo concreta la ley, parece lógico que no baste con la mera denuncia del motivo, sino que éste habrá de probarse. Bien mediante prueba documental, bien mediante testigos que se ofrecerá al tribunal para ser oídos en esos tres días, o incluso aportando informes periciales anteriores encargados por el mismo litigante, que pudieran revelar una relación continuada de confianza de éste con el perito. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 415, 416).

    Es claro que, la impugnación es subjetiva ya que la recusación va encaminada a cualidades y actitudes del perito, cabe hacer énfasis que pueden ser sujetos de esta los peritos de ambas designaciones ya sea de parte o judicial, asimismo al tratarse del dictamen dado por estos y su no comparecencia injustificada, el dictamen propuesto carecerá de valor, aun cuando no se haya interpuesto la recusación de la que antes se hablaba.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

    Juan Carlos Cabañas García, define este medio de prueba como aquel en que se solicita al juez o tribunal que realice un examen directo y a través de sus sentidos, de una persona, de un objeto o de un lugar, con el fin de aprehender los hechos controvertidos y dejar registro escrito de ello a través de un acta.

    El reconocimiento judicial, por tanto, se identifica como una prueba personal especial, puesto que lo que se busca es obtener información que consta a un sujeto, pero que es un sujeto cualificado porque se trata precisamente de quien ha de resolver la controversia.

    Como su nombre indica, el reconocimiento no se refiere únicamente al sentido más clásico de la vista, sino a cualquiera de los cinco que normalmente posee el juez, dado que en ocasiones importan más otros distintos (como el olfato o el oído), o varios a la vez. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 423).

    Por tanto, el principio que tiene un papel fundamental en este medio de prueba es el de inmediación, por el acercamiento real del juez al objeto del cual pende el proceso, mismo que se tiene como medio para posteriormente servir para la resolución de la causa.
Si bien es cierto, este medio de prueba es el único que puede ser ordenado de oficio por el juez o pedido por las partes, posee un carácter subsidiario, es decir, cuando el juez para esclarecimiento de la verdad requiera de el y las pruebas ya vertidas no sean suficientes para dictar una resolución conforme a derecho.

    Posee de igual forma dos variantes, ya que puede ser realizado fuera y dentro de la circunscripción territorial del tribunal, siendo fuera de esta se practicará mediante la comisión procesal debida. La realizada dentro de la sede del tribunal va encaminada a reconocimientos de personas u objetos, (salvo que su presencia en el tribunal sea imposible, y, siendo así procederá la primera variante descrita), mismas que se realizaran en audiencia probatoria, dejando claro que la primera en mención guarda relación con aquellos bienes inmuebles que son objeto del proceso.

    En cuanto a la proposición al igual que las otras se hace en audiencia preparatoria en el proceso común o única en caso de un proceso abreviado.

    El sistema de valoración será también el de la sana crítica y no supone una posible impugnación ya que ha sido extraído de lo real, de aquello percibido por los sentidos y ha sido constatado en acta, cabe destacar que se hace en presencia de las partes que son previamente citadas judicialmente.

jueves, 26 de noviembre de 2020

MEDIOS PROBATORIOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - CPCM


    Es una prueba personal por la que se pretende obtener información pertinente y útil sobre los hechos controvertidos, de sujetos que son terceros ajenos a la contienda (Código Procesal Civil y Mercantil comentado, EDICIÓN 2016, pág. 398), característica fundamental y diferenciadora de la declaración de parte y parte contraria en su caso.

    De igual forma, en el caso de interrogatorio de testigos se tiene que puede ser cualquier persona, incluso un menor de edad con la salvedad de tener el suficiente discernimiento tanto para conocer como para declarar de los hechos que son objeto de la controversia.

    Dentro de este medio de prueba, resultan varias variantes en cuanto a las cualidades del testigo y a actitudes observadas en el interrogatorio al que se le ha sometido. Cabe destacar que al testigo no se le pide emitir juicios de valor, ni hipótesis, ni siquiera máximas de la experiencia especializada, para cuyo cometido se implementa a su vez la prueba pericial, por ello, este solo debe dar su versión sobre los hechos, ya que si va mas allá de la pura de la apreciación de hechos y logra a la vez conocerlos y verlos desde una perspectiva de conocimientos técnicos o prácticos, no solo servirá como testigo sino también como perito, no obstante este seguirá siendo testigo y no perito, ya que los hechos se han borrado y no están al alcance del juez o del perito en su caso, en palabras llanas este tipo de testigo vendría a ser un testigo-perito, un testigo con conocimiento especializado, pero el hecho de que tenga conocimientos especializados no lo convierte en prueba tasada ni de mayor valor que un testigo ordinario, por tanto será valorado al igual que los demás mediante el sistema de sana critica (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 399) y podrá ser impugnada ante la concurrencia de los hechos siguientes:

a) “Al comportamiento del testigo mientras declara o a la forma en que lo hace”. Este primer supuesto parece ir dirigido más bien al contrainterrogatorio, pues antes del acto de prueba no es posible saber qué actitud adoptará el testigo cuando se siente frente al juez y deba responder las preguntas que se le hagan (y que antes de ese momento, desconoce) y porque, por eso mismo, no se trata de pedir prueba sino de advertir al juez de ello, en todo caso.

b) “A la naturaleza o carácter del testimonio”. La frase legal debe entenderse, en primer lugar, en el sentido de que se solicite prueba para demostrar que el testigo no conoce los hechos de manera directa y personal –como debería-, sino por referencia de tercero, lo que lo haría ineficaz. Pero también cabe aquí pensar en aquella otra prueba, que puede serlo perfectamente también testifical, por la que se acredite que el testigo no estaba en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron.

c) “En el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara”. Una solicitud de prueba sobre tal extremo parece que tendría que serlo médico-pericial, pues las eventualidades que describe (incapacidad de percepción, recuerdo y comunicación) no tienen que ver con las condiciones concretas en las que se dice percibidos los hechos, sino con una incapacidad genérica para aprehenderlos o transmitirlos; o en razón de una minusvalía parcial de la persona.

d) “En la existencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio”. Existen causas de parcialidad como el parentesco, fácilmente demostrables por vía documental (registro civil); en cambio otras son más bien de índole subjetiva y presentan mayor grado de dificultad probatoria (amistad o enemistad con alguna de las partes, interés en las resultas del pleito); son demostrables generalmente a través de testificales, o por vía de presunciones hominis (actos del sujeto anteriores o posteriores a los hechos controvertidos, de los que se deduce ese ánimo afectivo o ese interés).

e) “En manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo”. Esto puede servir para demostrar dos cosas: o que el testigo ha dicho antes algo distinto a lo que ahora previsiblemente va a declarar sobre el mismo hecho; o que el testigo ha sido descubierto como mendaz en otros procesos anteriores, lo que significa que no resulta creíble y actúa por otro tipo de motivaciones (recompensa, enajenación mental, entre otros) distintas a la de decir la verdad. El Código añade que presentada un acta donde conste una declaración anterior del testigo propuesto, podrá pedirse prueba para enervar su declaración -se entiende, la que va a rendir en este proceso, no en aquel otro.

f) “Mediante prueba de su carácter o reputación”. Estamos ante una cláusula que debe ser interpretada y aplicada por los tribunales de manera restringida, su uso no puede servir de excusa para montar un juicio de valoración moral o ética sobre la conducta o los actos generales del testigo, menos todavía para invadir y revelar ámbitos de su intimidad personal y familiar. Se trata, más limitadamente, de poder aportar prueba que demuestre que el sujeto anteriormente ha incurrido en comportamientos falaces en otros juicios. El Código entre otras circunstancias, advierte que “no será admisible la prueba para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo que se refiera a sus creencias religiosas, a la carencia de ellas o a sus convicciones políticas”.

g) El intentar probar que la deposición del testigo no se funda en un conocimiento de los hechos sino en “un mero juicio de valor derivado de sus creencias particulares”; esto es, meras suposiciones o especulaciones sobre lo que pudo o no suceder, según el testigo, a virtud de la naturaleza del hecho o de la opinión que tiene el testigo de las partes. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 407, 408).

    Dentro de este mismo medio de prueba se deja fuera aquel testigo que no tenga conocimiento personal del hecho, es como lo que comúnmente sucede, un mero decir de las esquinas y calles, algo meramente divulgado y rellenado ante la falta de la secuencia exacta de los hechos, es decir, un testigo de referencia, el cual no hace fe dentro del proceso.

    Al igual que los medios antes vistos, deben ser propuestos en la demanda, contestación o reconvención, según sea el caso, agregando los datos generales de la persona que se pretenda tener como testigo, pero su presentación por razones lógicas será hecha por la parte que los propuso en la audiencia de prueba o probatoria.

    Asimismo, el código señala exenciones al deber de declarar, mismas, que son también aplicables al medio de prueba antes expuesto, estas exenciones de acuerdo a la calidad que las personas ostenten, por su profesión o ideología, tengan la facultad y decisión de negarse a declarar, ya que, en ocasiones, la circunstancia en que se captan los hechos por un tercero que luego se convierte en potencial testigo, se enmarca en una relación profesional protegida con un deber de confidencialidad regulado a su vez por el ordenamiento jurídico, tal es el caso de las partes y su abogado o abogados, médicos, sacerdotes, etc., salvo cuando existiere alguna excepción a esta facultad, es decir, cuando:

    En los abogados, cuando (art. 370):

“1° Los servicios (...) hubieran sido solicitados o realizados para planear cometer un delito o un acto que violente la ley;

2° La comunicación resulte pertinente en una controversia en que se pretenda demostrar que el abogado violó su deber de confidencialidad para con su cliente; o

3° El cliente hubiera relevado a su abogado del deber de confidencialidad”.

b) En el profesional de la medicina, cuando (art. 371):

“1°. Los servicios de un médico fueron solicitados u obtenidos para planear o cometer un delito o un acto que violente la ley;

2°. La información fuere esencial para decidir una controversia sobre el estado o capacidad mental de un paciente;

3°. Fuera necesario revelar la comunicación como prueba sobre la conducta de un demandado o demandante en el litigio;

4°. La información fuera esencial en casos de responsabilidad civil por mala praxis médica, para una posible indemnización de daños y perjuicios;5°. La comunicación fuera pertinente para resolver una controversia en la que se reclamen obligaciones emanadas de un servicio de atención médica, exista o no contrato, y cuando se refiera a un seguro con cobertura de cualquier servicio médico o médico-quirúrgico;

6°. La comunicación fuera pertinente en una controversia en la cual el médico hubiera violado su deber de confidencialidad para con su paciente; y que,

7°. El cliente hubiera relevado a su médico del deber de confidencialidad”, es decir, que este haya dado el permiso para no guardar el debido secreto profesional.

c) En materia de secretos comerciales o industriales, salvo cuando fuere necesario para probar un fraude de ley, un delito, una violación a la legislación sobre propiedad intelectual o industrial o para resolver cualquier otra controversia, a juicio prudencial del juez o tribunal en función de descubrir la verdad sobre los hechos en disputa. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 403, 404).

    Lejos de una facultad se encuentran también prohibiciones para no declarar ya sea por incapacidad, edad y sin dejar de lado el ya mencionado testigo de referencia. 

domingo, 1 de noviembre de 2020

MEDIOS PROBATORIOS - DOCUMENTOS - CPCM

     Los medios probatorios como tales y como su nombre lo indica son el medio, es decir, el transporte para llevar al conocimiento del juez y de las partes, la prueba que posteriormente deberá ser valorada con el objeto de comprobar determinados hechos bajo la titularidad de un potente derecho en disputa.

    Nuestra legislación procedimental reconoce y establece de forma taxativa los medios probatorios, no obstante, menciona que serán admisibles aquellos no contemplados por la ley, siempre y cuando estos cumplan ciertos requisitos referidos a la no afectación de la moral o la libertad personal tanto de las partes como de terceros.

    Dentro de los medios probatorios regulados por la ley tenemos que estos pueden ser: documentos, declaración de parte, interrogatorio de testigos, prueba pericial, reconocimiento judicial y los medios de reproducción de sonido, voz o de imagen y el almacenamiento de información.



    Los cuáles serán determinados y desglosados en cuanto a sus clases, variantes, su sistema de valoración, así como también su posible impugnación de la veracidad presunta que cada uno posee.

    Mismos que cobran énfasis dentro de nuestro sistema judicial al ser los que darán vida a los hechos alegados por las partes en altercado, por la titularidad del derecho que cada una cree poseer, siendo por tanto la base de todo proceso no importando su índole, ya sea un proceso común, abreviado o un proceso especial, todos y cada uno extraído de una normativa sustantiva como lo es el Código Civil y el Código Mercantil e incluso otras ramas del Derecho que ante “vacíos” tienen supletoriamente la legislación que en el presente trabajo se discute.

Cabe destacar que para la introducción valida y legal del medio de prueba es requerido que esta tenga un objeto, sea licita, pertinente, útil y por supuesto propuesta e introducida al proceso por las partes por el principio procesal de la carga de la prueba, es decir, que quien invoca algo o en otras palabras, quien afirma algo debe probarlo («affirmanti incumbit probatio»: ‘a quien afirma, incumbe la prueba’), esta es su aplicabilidad y por ende nos da como resultado la relación existente entre la actividad probatoria y el tema debatido, los medios probatorios.

    Para comprender cada uno de ellos se hace necesario no solo categorizarlos sino definirlos, conocer sus clases y la importancia de estos en los procesos civiles y mercantiles.

DOCUMENTOS

    En sentido general, documento o instrumento (ambos términos resultan legalmente sinónimos), es un bien mueble capaz de registrar hechos de la más diversa índole, así como manifestaciones del pensamiento humano, los cuales se recogen y plasman en un soporte susceptible de ser aprehendido por los sentidos. En sentido estricto, “documento” alude a un cuerpo de escritura en el que se vierten declaraciones de ciencia, o de voluntad, con el fin de producir efectos jurídicos. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016,  pág. 378)

    El Código Procesal Civil y Mercantil, clasifica este medio de prueba en dos, instrumentos públicos e instrumentos privados, definiendo el primero como aquel que es expedido por notarios, autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función, es decir, dando fe de este. Mientras que el instrumento privado es de autoría de los particulares, también llamados autógrafos diferenciándolos de los heterógrafos mencionados inicialmente. Asimismo, se tienen otro tipo de instrumento que es el instrumento privado autenticado, mismos que con dicha autentica se elevan a la calidad de instrumento público, por tanto, fácilmente incluido a la ya dicha clasificación. 

    Cabe hacer mención de la extensión analógica que sale a flote dentro de esta clasificación en términos referidos a los efectos procesales y esta va encaminada a los medios de reproducción de sonido, voz, imagen, etc., dentro de estos si analizamos se encuentran dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros afines, por tanto, serán introducidos mediante el medio de prueba de documentos y dependiendo de su redacción y autenticidad serán elevados a la categoría de instrumentos públicos o privados.

       Como regla general se tiene que la aportación de estos deberá hacerse en la demanda, en su posterior contestación y posible reconvención, a excepción de aquellos casos en que se trate de hechos nuevos o desconocidos al momento especificado con anterioridad y cuando requiera este la actuación del juez para su exhibición o reproducción, no obstante, acá, la parte interesada debe por tanto expresarlo así en el momento oportuno. 

        En cuanto al sistema de valoración se tienen en juego ambos sistemas de valoración, ya que, los instrumentos públicos se rigen bajo el sistema de prueba tazada, mientras que los instrumentos privados serán valorados bajo el sistema de sana critica, siempre que no haya sido impugnada su autenticidad, mediante el cotejo de letras y el cotejo con el original si se tratase de un instrumento público y a la no existencia de este último se sigue lo inicialmente mencionado -el cotejo de letras- para una posterior impugnación total o parcial de dicho instrumento.

martes, 1 de septiembre de 2020

CAPACIDAD PARA SER PARTE, CAPACIDAD PROCESAL Y LEGITIMACIÓN


        El Derecho Procesal contempla dentro de si ciertos requisitos para todas aquellas personas naturales o jurídicas que busquen ejercer su derecho de acción (Art. 18 CN) con el fin de poner en marcha el Sistema Judicial y así satisfacer o defender una pretensión que será el objeto del proceso sea este común o especial.

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Entonces, para poner en marcha a este Sistema es necesario poseer y demostrar atributos de la personalidad y habilidades o concesiones dadas por la Ley, pues a falta de estas el proceso puede o no iniciarse, ya que unas resultan subsanables y otras no, situaciones que nos llevan a la improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda, respectivamente.

Es así como estos elementos o figuras deben cumplirse a cabalidad mas no debe creerse que uno es sinónimo del otro o que uno puede sustituir al otro en el proceso, estas figuras son:

CAPACIDAD PARA SER PARTE:

Antes de decir algo sobre esta capacidad es menester tener una idea sobre lo que es “parte”, a ese efecto podemos decir que parte es “[…] toda persona que actúa dentro de un proceso, para sostener u oponerse a una pretensión deducida en defensa de un derecho o interés legitimo propio […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 49).

Ahora bien, la capacidad para ser parte obligatoriamente habrá que vincularla con el concepto sustantivo que nos ofrece nuestro Código Civil, ya que al respecto nos dice que existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (Arts. 72 y 1317 y ss. C), estándonos refiriendo entonces a la capacidad para ser parte tenemos que no es más que tener existencia legal, entendiendo que esta es dada desde nuestro nacimiento incluyendo aquella que se espera verificar y es necesario proteger (Art.73 C), o desde ser debidamente registrada una sociedad en el respectivo registro, implica el hecho de existir ante la Ley y/o estar habilitado por esta, ya que, implica tener“[…] la aptitud o la posibilidad de una persona de ser reconocida como sujeto al que un proceso puede vincular en su desarrollo y resultado […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 50),

Teniendo como base lo anterior, el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), desglosa cuales personas naturales o jurídicas e inclusive aquellas que no cumpliendo con esta capacidad se les habilita para la tutela de derechos (no nacido) y cumplimiento de obligaciones (masas patrimoniales y patrimonios sin titular), pueden ser parte dentro de un proceso (Art.58 CPCM), estas son:

1.      “[…] Las personas físicas.

2.      El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

3.      Las personas jurídicas.

4.      Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.

5.      En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico”. (Art.58 CPCM).

Respecto al listado anterior los numerales que merecen especial atención son el numeral dos, cuatro y cinco, pues los mismo tienen variantes muy peculiares respecto a lo que comúnmente se ve en un proceso civil y mercantil.

El numeral dos determina que es posible que un no nacido con sus derechos en suspenso incoe una demanda para defender sus intereses o derechos, mas no puede ser demandado pues el mismo articulado prescribe que solo será posible en aquellos casos en que resulten efectos favorables y una demanda en su contra no cumple con dicho requisito y por tanto es este se vuelve un requisito sine quo none, imposible de obviar.

Por su parte el numeral cuarto indica aquellas masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan de titular, eso sí, esto último claramente es de forma transitoria ya que separa de estos las masas patrimoniales que son herencias y por tanto no aceptadas (Art.480 C), pero mientras la persona exista, existirá la titularidad del patrimonio eso sí, afectada transitoriamente por haber quedado el titular inhabilitado para su administración como es el caso del que ha quedado en quiebra (Art. 503 C.Com), pudiendo ser demandados y demandar, en el caso del cobro de créditos ejercido por el curador de la herencia yacente (Art. 486 C).

Y finalmente se tiene aquellas entidades que por no cumplir los requisitos de Ley no han adquirido su personalidad jurídica, pero que aun así ha actuado en el tráfico jurídico, es decir, ha iniciado sus operaciones desde antes de estar inscrita en el Registro correspondiente, como sería el caso de una sociedad que inició sus operaciones y al momento de ser inscrita la escritura de constitución, esta no cumple con los requisitos, no obstante esa sociedad comenzó a ofertar sus bienes o servicios al público obligándose así contra terceros que ante alguna eventualidad no sabrán que hacer y a quien demandar, es la razón de ser de este numeral: salvaguardar los derechos de aquellos que, sin saber de la situación jurídica de la sociedad se han visto afectados por la misma, concediéndoles así intacto su derecho de acción y protección de sus bienes jurídicos.

CAPACIDAD PROCESAL:

La capacidad para ser parte es otra de las manifestaciones de la capacidad mas no un sinónimo de la ya estudiada es mas bien su complemento, ya que “[…] solo quienes sean parte en el proceso pueden actuar en el” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 55).

 La capacidad procesal lo que supone es la posibilidad de una persona de “[…] poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. (Art. 1316 inc. ultimo C), ya que si actuamos en un proceso debemos estar habilitados para el reconocimiento y goce de nuestros derechos, pero también soportar la carga y el cumplimiento de una obligación que puede devenir en el transcurso de este, pues “[…] la capacidad procesal comporta entonces el ejercicio, no ya la mera titularidad […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 55), desde esa perspectiva alguien puede tener la titularidad de un derecho y no estar habilitado para actuar en un proceso, dándose lo que se conoce como “integración de la capacidad” misma que puede ser legal o judicial.

Asimismo, se da la ficción legal de las personalidades jurídicas que tomando esta integración pueden obtener capacidad procesal por medio de aquellos que figuran como sus representantes (Art.61 CPCM), de esta forma la Ley dota de facultades por medio de ficciones legales para que se complemente esta capacidad procesal, tal es el caso de curador de la herencia yacente y los que representan al quebrado que se ha visto inhabilitado de la administración de sus bienes.

Ahora bien, en el caso de las uniones o entidades sin personalidad jurídica estas no tienen capacidad procesal, pero con el fin de no dejar desprovisto a aquel que de buena fe actuó en este tráfico jurídico encabezado por dichas entidades, podrá suplirse esta capacidad por aquellos que actuaban en nombre de esta (Art.62 CPCM), al desconocerlos resulta conveniente para su descubrimiento las diligencias iniciales oportunas (Art.256 CPCM).

En lo concerniente a lo insubsanable o subsanable de ambas manifestaciones de la capacidad, cabe decir que la capacidad para ser parte es insubsanable y la capacidad procesal resulta subsanable, pues como vemos la capacidad para ser parte no es un elemento extrínseco sino intrínseco al proceso y su inicio, en cambio la capacidad procesal es un elemento que será o no probado por la parte que busca actuar dentro del proceso, tomando como base que “[…] un presupuesto procesal existe o no existe, pero el presupuesto en si mismo no se puede subsanar. Lo que es subsanable es la acreditación probatoria de su existencia”. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 61).

Requisitos | DPostgrado

Es decir, no es posible asumir una existencia legal no verificada, soy persona o no lo soy, existe personalidad jurídica o no, pero en cambio, sí es posible la corrección de un defecto que resulte de la representación dentro del proceso, y, aun así, no se subsana el elemento o presupuesto procesal sino la forma en que este puede (o no puede en el caso de nunca hacerlo o corregirlo) ser debidamente comprobado en el proceso a instaurar.

 LEGITIMACIÓN:

Una vez completada nuestra capacidad para ser parte y nuestra capacidad procesal es necesario tener legitimación respecto al objeto del proceso a instaurar, esta legitimación limita la actuación de aquel que tenga la capacidad de goce y la de ejercicio pues “[…] solo pueden actuar en juicio como parte quienes defiendan un derecho subjetivo o un interés legítimo propio […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 62), es decir, solo aquellos que tenga íntima relación con el objeto del proceso y “[…] necesitan la heterocomposición del mismo” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 62).

Cabe destacar que esta última figura no es un presupuesto del proceso pues “[…] de ella no pende la validez de este ni su ausencia […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 63). Lo que si es consecuencia de la falta de legitimación es que al carecer de esta la parte actora o la parte demandada conlleva el hecho de ser posible resolver o dar una decisión sobre el fondo de la pretensión u objeto del proceso dar por desestimada la demanda, pues el derecho que se disputa no pertenece o no puede ser pedido a la parte respectiva.

Existen dos clases de legitimación: legitimación directa y legitimación indirecta, respecto a la primera podemos establecer que es la referente a los “[…] titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación a la pretensión”. (Art. 66 CPCM), por tanto, a aquellos a los que la Ley dote de tal derecho o tengan un interés directo, lo que implica una afectación directa de la resolución de la controversia.

Por su parte la legitimación indirecta parte de la “[…] inactividad del sujeto titular del derecho o interés legítimo, quien pudiendo reclamar a su favor un efecto jurídico determinado no lo hace […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 65), pero el no hacerlo no solo le afecta a el sino a terceros que tienen un interés legitimo respecto a la pretensión, pero este tipo de legitimación debe estar previamente establecida por la Ley, es por ello que este tercero debe tener un interés legitimo reconocido por esta para así poder en sustitución de aquel que tiene la titularidad del derecho reclamar dicho derecho procesalmente, ya que esta tipo de legitimación solo es activa no pasiva, lo que presupone su utilización solo cuando se reclame un derecho, cuando se incoe una pretensión.

Ejemplo clave de esta situación es la Acción Subrogatoria, ya que esta supone que los acreedores pueden sustituir a su deudor en caso de que este se encuentre inactivo, esto con el fin de saldar sus deudas con el derecho que le asiste a este último. (Arts. 1160 y 1273 C).

En el caso de la tutela de intereses colectivos y difusos, más específicamente el derecho de los consumidores, el tercero no es en si perjudicado por esta inactividad sino mas bien forma “[…] una entidad constituida precisamente para la defensa de los derechos e intereses de un colectivo de personas […]”  (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 66), es decir, no es la inactividad la que lleva a la sustitución de los titulares, sino que esto es lo legitima la Defensoría del Consumidor pues es su propio interés legítimo, en otras palabras: para eso fue creada.

 

 

 

PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

          Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada r...