El sistema de valoración será también el de la sana crítica y no supone una posible impugnación ya que ha sido extraído de lo real, de aquello percibido por los sentidos y ha sido constatado en acta, cabe destacar que se hace en presencia de las partes que son previamente citadas judicialmente.
¿Amante del Derecho y el café? Estas en el lugar correcto, temas del ordenamiento jurídico salvadoreño te esperan justo aquí. Enjoy it!
sábado, 5 de diciembre de 2020
PRUEBA PERICIAL Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL - MEDIOS PROBATORIOS - CPCM
jueves, 26 de noviembre de 2020
MEDIOS PROBATORIOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - CPCM
Es una prueba personal por la que se pretende obtener información pertinente y útil sobre los hechos controvertidos, de sujetos que son terceros ajenos a la contienda (Código Procesal Civil y Mercantil comentado, EDICIÓN 2016, pág. 398), característica fundamental y diferenciadora de la declaración de parte y parte contraria en su caso.
De igual forma, en el caso de interrogatorio de testigos se tiene que puede ser cualquier persona, incluso un menor de edad con la salvedad de tener el suficiente discernimiento tanto para conocer como para declarar de los hechos que son objeto de la controversia.
Dentro de este medio de prueba, resultan varias variantes en cuanto a las cualidades del testigo y a actitudes observadas en el interrogatorio al que se le ha sometido. Cabe destacar que al testigo no se le pide emitir juicios de valor, ni hipótesis, ni siquiera máximas de la experiencia especializada, para cuyo cometido se implementa a su vez la prueba pericial, por ello, este solo debe dar su versión sobre los hechos, ya que si va mas allá de la pura de la apreciación de hechos y logra a la vez conocerlos y verlos desde una perspectiva de conocimientos técnicos o prácticos, no solo servirá como testigo sino también como perito, no obstante este seguirá siendo testigo y no perito, ya que los hechos se han borrado y no están al alcance del juez o del perito en su caso, en palabras llanas este tipo de testigo vendría a ser un testigo-perito, un testigo con conocimiento especializado, pero el hecho de que tenga conocimientos especializados no lo convierte en prueba tasada ni de mayor valor que un testigo ordinario, por tanto será valorado al igual que los demás mediante el sistema de sana critica (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 399) y podrá ser impugnada ante la concurrencia de los hechos siguientes:
a) “Al comportamiento del testigo mientras declara o a la forma en que lo hace”. Este primer supuesto parece ir dirigido más bien al contrainterrogatorio, pues antes del acto de prueba no es posible saber qué actitud adoptará el testigo cuando se siente frente al juez y deba responder las preguntas que se le hagan (y que antes de ese momento, desconoce) y porque, por eso mismo, no se trata de pedir prueba sino de advertir al juez de ello, en todo caso.
b) “A la naturaleza o carácter del testimonio”. La frase legal debe entenderse, en primer lugar, en el sentido de que se solicite prueba para demostrar que el testigo no conoce los hechos de manera directa y personal –como debería-, sino por referencia de tercero, lo que lo haría ineficaz. Pero también cabe aquí pensar en aquella otra prueba, que puede serlo perfectamente también testifical, por la que se acredite que el testigo no estaba en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron.
c) “En el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara”. Una solicitud de prueba sobre tal extremo parece que tendría que serlo médico-pericial, pues las eventualidades que describe (incapacidad de percepción, recuerdo y comunicación) no tienen que ver con las condiciones concretas en las que se dice percibidos los hechos, sino con una incapacidad genérica para aprehenderlos o transmitirlos; o en razón de una minusvalía parcial de la persona.
d) “En la existencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio”. Existen causas de parcialidad como el parentesco, fácilmente demostrables por vía documental (registro civil); en cambio otras son más bien de índole subjetiva y presentan mayor grado de dificultad probatoria (amistad o enemistad con alguna de las partes, interés en las resultas del pleito); son demostrables generalmente a través de testificales, o por vía de presunciones hominis (actos del sujeto anteriores o posteriores a los hechos controvertidos, de los que se deduce ese ánimo afectivo o ese interés).
e) “En manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo”. Esto puede servir para demostrar dos cosas: o que el testigo ha dicho antes algo distinto a lo que ahora previsiblemente va a declarar sobre el mismo hecho; o que el testigo ha sido descubierto como mendaz en otros procesos anteriores, lo que significa que no resulta creíble y actúa por otro tipo de motivaciones (recompensa, enajenación mental, entre otros) distintas a la de decir la verdad. El Código añade que presentada un acta donde conste una declaración anterior del testigo propuesto, podrá pedirse prueba para enervar su declaración -se entiende, la que va a rendir en este proceso, no en aquel otro.
f) “Mediante prueba de su carácter o reputación”. Estamos ante una cláusula que debe ser interpretada y aplicada por los tribunales de manera restringida, su uso no puede servir de excusa para montar un juicio de valoración moral o ética sobre la conducta o los actos generales del testigo, menos todavía para invadir y revelar ámbitos de su intimidad personal y familiar. Se trata, más limitadamente, de poder aportar prueba que demuestre que el sujeto anteriormente ha incurrido en comportamientos falaces en otros juicios. El Código entre otras circunstancias, advierte que “no será admisible la prueba para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo que se refiera a sus creencias religiosas, a la carencia de ellas o a sus convicciones políticas”.
g) El intentar probar que la deposición del testigo no se funda en un conocimiento de los hechos sino en “un mero juicio de valor derivado de sus creencias particulares”; esto es, meras suposiciones o especulaciones sobre lo que pudo o no suceder, según el testigo, a virtud de la naturaleza del hecho o de la opinión que tiene el testigo de las partes. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 407, 408).
Dentro de este mismo medio de prueba se deja fuera aquel testigo que no tenga conocimiento personal del hecho, es como lo que comúnmente sucede, un mero decir de las esquinas y calles, algo meramente divulgado y rellenado ante la falta de la secuencia exacta de los hechos, es decir, un testigo de referencia, el cual no hace fe dentro del proceso.
Al igual que los medios antes vistos, deben ser propuestos en la demanda, contestación o reconvención, según sea el caso, agregando los datos generales de la persona que se pretenda tener como testigo, pero su presentación por razones lógicas será hecha por la parte que los propuso en la audiencia de prueba o probatoria.
Asimismo, el código señala exenciones al deber de declarar, mismas, que son también aplicables al medio de prueba antes expuesto, estas exenciones de acuerdo a la calidad que las personas ostenten, por su profesión o ideología, tengan la facultad y decisión de negarse a declarar, ya que, en ocasiones, la circunstancia en que se captan los hechos por un tercero que luego se convierte en potencial testigo, se enmarca en una relación profesional protegida con un deber de confidencialidad regulado a su vez por el ordenamiento jurídico, tal es el caso de las partes y su abogado o abogados, médicos, sacerdotes, etc., salvo cuando existiere alguna excepción a esta facultad, es decir, cuando:
En los abogados, cuando (art. 370):
“1° Los servicios (...) hubieran sido solicitados o realizados para planear cometer un delito o un acto que violente la ley;
2° La comunicación resulte pertinente en una controversia en que se pretenda demostrar que el abogado violó su deber de confidencialidad para con su cliente; o
3° El cliente hubiera relevado a su abogado del deber de confidencialidad”.
b) En el profesional de la medicina, cuando (art. 371):
“1°. Los servicios de un médico fueron solicitados u obtenidos para planear o cometer un delito o un acto que violente la ley;
2°. La información fuere esencial para decidir una controversia sobre el estado o capacidad mental de un paciente;
3°. Fuera necesario revelar la comunicación como prueba sobre la conducta de un demandado o demandante en el litigio;
4°. La información fuera esencial en casos de responsabilidad civil por mala praxis médica, para una posible indemnización de daños y perjuicios;5°. La comunicación fuera pertinente para resolver una controversia en la que se reclamen obligaciones emanadas de un servicio de atención médica, exista o no contrato, y cuando se refiera a un seguro con cobertura de cualquier servicio médico o médico-quirúrgico;
6°. La comunicación fuera pertinente en una controversia en la cual el médico hubiera violado su deber de confidencialidad para con su paciente; y que,
7°. El cliente hubiera relevado a su médico del deber de confidencialidad”, es decir, que este haya dado el permiso para no guardar el debido secreto profesional.
c) En materia de secretos comerciales o industriales, salvo cuando fuere necesario para probar un fraude de ley, un delito, una violación a la legislación sobre propiedad intelectual o industrial o para resolver cualquier otra controversia, a juicio prudencial del juez o tribunal en función de descubrir la verdad sobre los hechos en disputa. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 403, 404).
Lejos de una facultad se encuentran también prohibiciones para no declarar ya sea por incapacidad, edad y sin dejar de lado el ya mencionado testigo de referencia.
domingo, 1 de noviembre de 2020
MEDIOS PROBATORIOS - DOCUMENTOS - CPCM
Los medios probatorios como tales y como su nombre lo indica son el medio, es decir, el transporte para llevar al conocimiento del juez y de las partes, la prueba que posteriormente deberá ser valorada con el objeto de comprobar determinados hechos bajo la titularidad de un potente derecho en disputa.
Nuestra legislación procedimental reconoce y establece de forma taxativa los medios probatorios, no obstante, menciona que serán admisibles aquellos no contemplados por la ley, siempre y cuando estos cumplan ciertos requisitos referidos a la no afectación de la moral o la libertad personal tanto de las partes como de terceros.
Dentro de los medios probatorios regulados por la ley tenemos que estos pueden ser: documentos, declaración de parte, interrogatorio de testigos, prueba pericial, reconocimiento judicial y los medios de reproducción de sonido, voz o de imagen y el almacenamiento de información.
Los cuáles serán determinados y desglosados en cuanto a sus clases, variantes, su sistema de valoración, así como también su posible impugnación de la veracidad presunta que cada uno posee.
Mismos que cobran énfasis dentro de nuestro sistema judicial al ser los que darán vida a los hechos alegados por las partes en altercado, por la titularidad del derecho que cada una cree poseer, siendo por tanto la base de todo proceso no importando su índole, ya sea un proceso común, abreviado o un proceso especial, todos y cada uno extraído de una normativa sustantiva como lo es el Código Civil y el Código Mercantil e incluso otras ramas del Derecho que ante “vacíos” tienen supletoriamente la legislación que en el presente trabajo se discute.
Cabe destacar que para la introducción valida y legal del medio de prueba es requerido que esta tenga un objeto, sea licita, pertinente, útil y por supuesto propuesta e introducida al proceso por las partes por el principio procesal de la carga de la prueba, es decir, que quien invoca algo o en otras palabras, quien afirma algo debe probarlo («affirmanti incumbit probatio»: ‘a quien afirma, incumbe la prueba’), esta es su aplicabilidad y por ende nos da como resultado la relación existente entre la actividad probatoria y el tema debatido, los medios probatorios.
Para comprender cada uno de ellos se hace necesario no solo categorizarlos sino definirlos, conocer sus clases y la importancia de estos en los procesos civiles y mercantiles.
DOCUMENTOS
En sentido general, documento o instrumento (ambos términos resultan legalmente sinónimos), es un bien mueble capaz de registrar hechos de la más diversa índole, así como manifestaciones del pensamiento humano, los cuales se recogen y plasman en un soporte susceptible de ser aprehendido por los sentidos. En sentido estricto, “documento” alude a un cuerpo de escritura en el que se vierten declaraciones de ciencia, o de voluntad, con el fin de producir efectos jurídicos. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 378)
El Código Procesal Civil y Mercantil, clasifica este medio de prueba en dos, instrumentos públicos e instrumentos privados, definiendo el primero como aquel que es expedido por notarios, autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función, es decir, dando fe de este. Mientras que el instrumento privado es de autoría de los particulares, también llamados autógrafos diferenciándolos de los heterógrafos mencionados inicialmente. Asimismo, se tienen otro tipo de instrumento que es el instrumento privado autenticado, mismos que con dicha autentica se elevan a la calidad de instrumento público, por tanto, fácilmente incluido a la ya dicha clasificación.
Cabe hacer mención de la extensión analógica que sale a flote dentro de esta clasificación en términos referidos a los efectos procesales y esta va encaminada a los medios de reproducción de sonido, voz, imagen, etc., dentro de estos si analizamos se encuentran dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros afines, por tanto, serán introducidos mediante el medio de prueba de documentos y dependiendo de su redacción y autenticidad serán elevados a la categoría de instrumentos públicos o privados.
Como regla general se tiene que la aportación de estos deberá hacerse en la demanda, en su posterior contestación y posible reconvención, a excepción de aquellos casos en que se trate de hechos nuevos o desconocidos al momento especificado con anterioridad y cuando requiera este la actuación del juez para su exhibición o reproducción, no obstante, acá, la parte interesada debe por tanto expresarlo así en el momento oportuno.
En cuanto al sistema de valoración se tienen en juego ambos sistemas de valoración, ya que, los instrumentos públicos se rigen bajo el sistema de prueba tazada, mientras que los instrumentos privados serán valorados bajo el sistema de sana critica, siempre que no haya sido impugnada su autenticidad, mediante el cotejo de letras y el cotejo con el original si se tratase de un instrumento público y a la no existencia de este último se sigue lo inicialmente mencionado -el cotejo de letras- para una posterior impugnación total o parcial de dicho instrumento.
martes, 1 de septiembre de 2020
CAPACIDAD PARA SER PARTE, CAPACIDAD PROCESAL Y LEGITIMACIÓN
El Derecho
Procesal contempla dentro de si ciertos requisitos para todas aquellas personas
naturales o jurídicas que busquen ejercer su derecho de acción (Art. 18 CN) con
el fin de poner en marcha el Sistema Judicial y así satisfacer o defender una
pretensión que será el objeto del proceso sea este común o especial.

Entonces, para poner en marcha a este Sistema es necesario poseer y
demostrar atributos de la personalidad y habilidades o concesiones dadas por la
Ley, pues a falta de estas el proceso puede o no iniciarse, ya que unas
resultan subsanables y otras no, situaciones que nos llevan a la
improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda, respectivamente.
Es así como estos elementos o figuras deben cumplirse a cabalidad mas no debe creerse que uno es sinónimo del otro o que uno puede sustituir al otro en el proceso, estas figuras son:
CAPACIDAD PARA SER PARTE:
Antes de decir algo sobre esta capacidad es menester tener una idea
sobre lo que es “parte”, a ese efecto podemos decir que parte es “[…] toda
persona que actúa dentro de un proceso, para sostener u oponerse a una
pretensión deducida en defensa de un derecho o interés legitimo propio […]”
(Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 49).
Ahora bien, la capacidad para ser parte obligatoriamente habrá que
vincularla con el concepto sustantivo que nos ofrece nuestro Código Civil, ya
que al respecto nos dice que existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio
(Arts. 72 y 1317 y ss. C), estándonos refiriendo entonces a la capacidad para
ser parte tenemos que no es más que tener existencia legal, entendiendo que
esta es dada desde nuestro nacimiento incluyendo aquella que se espera
verificar y es necesario proteger (Art.73 C), o desde ser debidamente
registrada una sociedad en el respectivo registro, implica el hecho de existir
ante la Ley y/o estar habilitado por esta, ya que, implica tener“[…] la
aptitud o la posibilidad de una persona de ser reconocida como sujeto al que un
proceso puede vincular en su desarrollo y resultado […]” (Código Procesal
Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 50),
Teniendo como base lo anterior, el Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM), desglosa cuales personas naturales o jurídicas e inclusive aquellas
que no cumpliendo con esta capacidad se les habilita para la tutela de derechos
(no nacido) y cumplimiento de obligaciones (masas patrimoniales y patrimonios
sin titular), pueden ser parte dentro de un proceso (Art.58 CPCM), estas son:
1.
“[…] Las personas físicas.
2.
El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean
favorables.
3.
Las personas jurídicas.
4.
Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan
transitoriamente de titular.
5.
En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber
cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas
jurídicas, actúen en el tráfico jurídico”. (Art.58 CPCM).
Respecto al listado anterior los numerales que merecen especial
atención son el numeral dos, cuatro y cinco, pues los mismo tienen variantes
muy peculiares respecto a lo que comúnmente se ve en un proceso civil y
mercantil.
El numeral dos determina que es posible que un no nacido con sus
derechos en suspenso incoe una demanda para defender sus intereses o derechos,
mas no puede ser demandado pues el mismo articulado prescribe que solo será
posible en aquellos casos en que resulten efectos favorables y una demanda en
su contra no cumple con dicho requisito y por tanto es este se vuelve un
requisito sine quo none, imposible de obviar.
Por su parte el numeral cuarto indica aquellas masas patrimoniales
o los patrimonios separados que carezcan de titular, eso sí, esto último
claramente es de forma transitoria ya que separa de estos las masas
patrimoniales que son herencias y por tanto no aceptadas (Art.480 C), pero
mientras la persona exista, existirá la titularidad del patrimonio eso sí,
afectada transitoriamente por haber quedado el titular inhabilitado para su
administración como es el caso del que ha quedado en quiebra (Art. 503 C.Com),
pudiendo ser demandados y demandar, en el caso del cobro de créditos ejercido
por el curador de la herencia yacente (Art. 486 C).
Y finalmente se tiene aquellas entidades que por no cumplir los
requisitos de Ley no han adquirido su personalidad jurídica, pero que aun así
ha actuado en el tráfico jurídico, es decir, ha iniciado sus operaciones desde
antes de estar inscrita en el Registro correspondiente, como sería el caso de
una sociedad que inició sus operaciones y al momento de ser inscrita la
escritura de constitución, esta no cumple con los requisitos, no obstante esa
sociedad comenzó a ofertar sus bienes o servicios al público obligándose así
contra terceros que ante alguna eventualidad no sabrán que hacer y a quien
demandar, es la razón de ser de este numeral: salvaguardar los derechos de
aquellos que, sin saber de la situación jurídica de la sociedad se han visto
afectados por la misma, concediéndoles así intacto su derecho de acción y
protección de sus bienes jurídicos.
CAPACIDAD PROCESAL:
La capacidad para ser parte es otra de las manifestaciones de la
capacidad mas no un sinónimo de la ya estudiada es mas bien su complemento, ya
que “[…] solo quienes sean parte en el proceso pueden actuar en el” (Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 55).
La capacidad procesal lo que supone es la posibilidad de una
persona de “[…] poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la
autorización de otra”. (Art. 1316 inc. ultimo C), ya que si actuamos en un
proceso debemos estar habilitados para el reconocimiento y goce de nuestros
derechos, pero también soportar la carga y el cumplimiento de una obligación
que puede devenir en el transcurso de este, pues “[…] la capacidad procesal
comporta entonces el ejercicio, no ya la mera titularidad […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición
2016, pág. 55), desde esa perspectiva alguien puede tener la titularidad de
un derecho y no estar habilitado para actuar en un proceso, dándose lo que se
conoce como “integración de la capacidad” misma que puede ser legal o judicial.
Asimismo, se da la ficción legal de las personalidades jurídicas
que tomando esta integración pueden obtener capacidad procesal por medio de
aquellos que figuran como sus representantes (Art.61 CPCM), de esta forma la
Ley dota de facultades por medio de ficciones legales para que se complemente
esta capacidad procesal, tal es el caso de curador de la herencia yacente y los
que representan al quebrado que se ha visto inhabilitado de la administración
de sus bienes.
Ahora bien, en el caso de las uniones o entidades sin personalidad
jurídica estas no tienen capacidad procesal, pero con el fin de no dejar
desprovisto a aquel que de buena fe actuó en este tráfico jurídico encabezado
por dichas entidades, podrá suplirse esta capacidad por aquellos que actuaban
en nombre de esta (Art.62 CPCM), al desconocerlos resulta conveniente para su
descubrimiento las diligencias iniciales oportunas (Art.256 CPCM).
En lo concerniente a lo insubsanable o subsanable de ambas
manifestaciones de la capacidad, cabe decir que la capacidad para ser parte es
insubsanable y la capacidad procesal resulta subsanable, pues como vemos la
capacidad para ser parte no es un elemento extrínseco sino intrínseco al
proceso y su inicio, en cambio la capacidad procesal es un elemento que será o
no probado por la parte que busca actuar dentro del proceso, tomando como base
que “[…] un presupuesto procesal existe o no existe, pero el presupuesto en
si mismo no se puede subsanar. Lo que es subsanable es la acreditación
probatoria de su existencia”. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado,
CNJ, Edición 2016, pág. 61).

Es decir, no es posible asumir una existencia legal no verificada,
soy persona o no lo soy, existe personalidad jurídica o no, pero en cambio, sí
es posible la corrección de un defecto que resulte de la representación dentro
del proceso, y, aun así, no se subsana el elemento o presupuesto procesal sino
la forma en que este puede (o no puede en el caso de nunca hacerlo o corregirlo)
ser debidamente comprobado en el proceso a instaurar.
LEGITIMACIÓN:
Una vez completada nuestra capacidad para ser parte y nuestra
capacidad procesal es necesario tener legitimación respecto al objeto del
proceso a instaurar, esta legitimación limita la actuación de aquel que tenga
la capacidad de goce y la de ejercicio pues “[…] solo pueden actuar en
juicio como parte quienes defiendan un derecho subjetivo o un interés legítimo
propio […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición
2016, pág. 62), es decir, solo aquellos que tenga íntima relación con el objeto
del proceso y “[…] necesitan la heterocomposición del mismo” (Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 62).
Cabe destacar que esta última figura no es un presupuesto del
proceso pues “[…] de ella no pende la validez de este ni su ausencia […]”
(Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 63). Lo
que si es consecuencia de la falta de legitimación es que al carecer de esta la
parte actora o la parte demandada conlleva el hecho de ser posible resolver o dar
una decisión sobre el fondo de la pretensión u objeto del proceso dar por
desestimada la demanda, pues el derecho que se disputa no pertenece o no puede
ser pedido a la parte respectiva.
Existen dos clases de legitimación: legitimación directa y legitimación
indirecta, respecto a la primera podemos establecer que es la referente a los “[…]
titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación a la
pretensión”. (Art. 66 CPCM), por tanto, a aquellos a los que la Ley dote de
tal derecho o tengan un interés directo, lo que implica una afectación directa
de la resolución de la controversia.
Por su parte la legitimación indirecta parte de la “[…]
inactividad del sujeto titular del derecho o interés legítimo, quien pudiendo
reclamar a su favor un efecto jurídico determinado no lo hace […]” (Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 65), pero el no
hacerlo no solo le afecta a el sino a terceros que tienen un interés legitimo
respecto a la pretensión, pero este tipo de legitimación debe estar previamente
establecida por la Ley, es por ello que este tercero debe tener un interés
legitimo reconocido por esta para así poder en sustitución de aquel que tiene
la titularidad del derecho reclamar dicho derecho procesalmente, ya que esta
tipo de legitimación solo es activa no pasiva, lo que presupone su utilización
solo cuando se reclame un derecho, cuando se incoe una pretensión.
Ejemplo clave de esta situación es la Acción Subrogatoria, ya que
esta supone que los acreedores pueden sustituir a su deudor en caso de que este
se encuentre inactivo, esto con el fin de saldar sus deudas con el derecho que
le asiste a este último. (Arts. 1160 y 1273 C).
En el caso de la tutela de intereses colectivos y difusos, más
específicamente el derecho de los consumidores, el tercero no es en si
perjudicado por esta inactividad sino mas bien forma “[…] una entidad
constituida precisamente para la defensa de los derechos e intereses de un
colectivo de personas […]” (Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 66), es decir, no
es la inactividad la que lleva a la sustitución de los titulares, sino que esto
es lo legitima la Defensoría del Consumidor pues es su propio interés legítimo,
en otras palabras: para eso fue creada.
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