La Teoría del Caso en esencia maneja dentro de si misma elementos únicos que se complementan y la forman, estos son:
·
Hechos jurídicamente relevantes, esto
implica que tengan relación con el caso y que los mismos encuadren con el
elemento jurídico de dicha teoría, es decir, aquellos hechos que le importen al
Derecho, es por eso que el elemento factico y el elemento jurídico están
íntimamente relacionados.
·
Pruebas en que se sustentan los hechos,
debiendo ser estas oportunas, útiles y pertinentes para probar los hechos, esto
conforme al Derecho.
· Fundamentos jurídicos que apoyan la pretensión, es decir, el supuesto jurídico bajo el cual se sustenta la acusación o defensa, esto implica entonces el elemento legal de la teoría del caso.
Las consecuencias de la
falta de una teoría o elemento jurídico en la Teoría del Caso es la
inexistencia de una posible imputación (y, por tanto, de una defensa), esto
debido a que pueden existir los hechos, pero si estos son irrelevantes
jurídicamente supone que los mismos no son constitutivos de delito, pueden (los hechos) probarse, en el caso de que se llegase a aceptar el requerimiento y se inicie el proceso, pero no cumplirán con las condiciones de los
medios de prueba, ya que no serán pertinentes, oportunas y mucho menos útiles.
Ahora bien, bajo el supuesto de que únicamente la defensa carezca de dichos elementos jurídicos para su Teoría del Caso, las consecuencias son previsibles, pues una sentencia condenatoria no hará esperar ante la falta de alegaciones sustentadas en hechos jurídicamente relevantes y mas aun ante la falta de la base jurídica bajo la cual el Juez podrá (si fuera el caso) dictar una sentencia absolutoria.
DIFERENCIA ENTRE LA TEORÍA DEL CASO DE LA FGR Y LA TEORÍA DEL CASO DE LA DEFENSA
La diferencia fundamental entre ambas Teorías del Caso es que una busca una sentencia condenatoria (Teoría del Caso de la FGR), mientras que la otra busca una sentencia absolutoria (Teoría del Caso de la Defensa), es decir, la primera busca probar la culpabilidad del imputado y la segunda su inocencia.
ALEGATO INICIAL O DE
La finalidad
del alegato inicial es convencer o persuadir al juez de nuestra teoría del
caso y, la mejor manera de hacerlo es explicando con claridad las manifestaciones
de los testigos, peritos y policías, esto, haciendo uso de la teoría del caso y
un tema o lema, pues el alegato de apertura debe basarse en la misma (teoría
del caso) por ser esta la que cuenta y explica al juez lo que ocurrirá en el juicio.
El Fiscal por su parte
debe imperiosamente hacer este alegato con el fin de probar todos los elementos
de la acusación, mientras que el defensor puede decir hacerlo o no pues él no
tiene en ese momento elementos de carga en su contra, pero puede hacerlo para
mostrarle al juez su teoría dando los elementos suficientes mas no su
estrategia o las debilidades del Fiscal pues le daría tiempo para reponerlo o
mejorarlo.
Con ello se hace también necesario, no solo presentar la versión de los hechos pues hacerlo implica explicar con detalles, con palabras descriptivas y utilizando muchos adjetivos, claro está, que esto debe hacerse desde el punto de vista de nuestro cliente, teniendo siempre en mente la imagen que queremos mostrar al juez.
Asimismo, debe evitarse sobre-prometer, es decir, no dejar en el juicio palabras que no podamos hacer realidad, y, de igual manera se debe procurar evocar y hacer sentir las emociones cada vez que la narración de los hechos lo permita, iniciando y terminando el alegato fuertemente, expresando el meollo del asunto, haciendo hincapié el fallo que esperamos de parte del juez.
RELACIÓN DE LA TEORÍA DEL CASO Y EL ALEGATO INICIAL (PERSPECTIVA DE LA DEFENSA)
La Teoría del Caso debe ir incluida en el Alegato Inicial pues es a partir de este que se le dará vida a nuestra versión de los hechos, inicialmente estableciendo por medio de los elementos jurídicos la base que sostiene jurídicamente nuestra Teoría, es decir, aquellas que dan legalidad y credibilidad a nuestras alegaciones.
En cuanto a los elementos probatorios pueden o no ser incluidos en los Alegatos Iniciales, pues dependerá de nuestra estrategia sacar desde el inicio el “as bajo la manga”, pues es un arma de doble filo si actuamos como defensores, recordando que en ese momento no hay elemento de carga en contra, el Fiscal, por su parte debe imperiosamente hacer uso de dichos elementos pues lo que busca conseguir es probar todos los elementos de su acusación.
Al ser los alegatos de apertura el inicio del juicio, estos actúan como la primera impresión, son en si nuestra carta de presentación ante el juez es por ello que la proyección de una buena imagen personal influye en el juicio pues proyecta no solo nuestro cuidado y buen gusto sino nuestro nivel de responsabilidad y deja en descubierto nuestro tipo de personalidad que vincula nuestras cualidades e incluso las pocas o muchas habilidades, mismas que se dejan ver por el modo o forma de expresarnos, por medio de nuestros gestos y actitudes, y como he dicho y aun sostengo ‘para ser, hay que parecer’.
Aparte de un buen léxico y buena presentación el argumento debe ser un argumento lógico, esto implica coherencia de lo que se expresa. Esta coherencia conlleva la necesidad de establecer un orden determinado de los hechos y del Derechos, pues es menester recordar que los mismos (los hechos) no solo deben tener relevancia jurídica, sino que además deben tener y encontrar su base en el elemento jurídico, es decir, la ley misma.
Asimismo, debe existir un nexo lógico entre los hechos y los elementos probatorios, pues de nada sirve probar lo que no es relevante o lo que no encuentra cabida en nuestra teoría, ya que dichos elementos deben tener como característica ser oportunos, útiles y pertinentes, es decir que guarden estrecha relación con los hechos planteados e imperiosamente con los elementos jurídicos para que los mismo no carezcan de legalidad y legitimidad.
ALEGATO DE CLAUSURA Y LA DUPLICA
Los alegatos suponen un instrumento de defensa y contradicción, pero no solo existe un solo y único alegato de esta y la otra parte sino que existe y pueden existir duplicas, y “Se designa con este nombre, y también con el duplicación o contrarréplica, el escrito o trámite con que se suele contestar a la réplica dada por el actor a la contestación de la demanda; o sea, la confirmación o ampliación de los alegatos de ésta.” (Diccionario Jurídico de la CSJ)
En el tema que nos ocupa, Alegato de
Clausura, esta definición de dúplica es aplicada a la contestación que
hace la parte demandada del argumento último o replica de la parte
fiscal.
La parte defensora al dar respuesta
a la replica de la parte fiscal hace uso de la dúplica, que no es
más que la ampliación de su alegato de clausura con base a los nuevos elementos
que ha introducido, en forma de refutación, la parte fiscal.
Tal y como se establece en el articulo 391 del CPP “[…] Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos. […]” .
Al ser el Alegato de Clausura, la última
oportunidad de convencer al juez de nuestra Teoría del Caso y el momento
pertinente de argumentar y dar conclusiones basadas en los hechos probados en
el juicio; perder la oportunidad de hacerlo sería perder, no solo esa
oportunidad, sino perder el momento adecuado y único de validar y hacer creíble
nuestro argumento.
Lo que conlleva, en ultima instancia, perder el caso, es decir, la posibilidad de probar la inocencia o culpabilidad del procesado.
COMPONENTES DEL ALEGATO DE CLAUSURA
Los componentes o insumos de un buen Alegato de Clausura son imprescindibles para lograr el objetivo de este, entre estos se debe incluir:
· La conclusión, esta debe ir basada en los hechos probados y
vertidos en juicio, cabe decir que estos deben apoyar y reafirmar nuestra
Teoría del Caso.
· La aplicación de la Ley a los hechos, esto con el fin de establecer
como se han probado (o no) los elementos del delito, es decir, de que forma se
logro el encuadre de los hechos al Derecho, que no es mas que explicar la
tipicidad (o no) del delito en cuestión.
· Utilización de la carga de la prueba brindada por la parte fiscal,
esto implica la utilización de misma a nuestro favor, en pro de nuestra Teoría
del Caso.
· Justificar la petición final, supone la explicación con causas y
razones del porque se pide esto o aquello.
· Pedir un resultado, es decir, pedir una sentencia de carácter condenatorio o absolutorio, según sea el caso.
RELACIÓN DEL ALEGATO DE APERTURA Y EL ALEGATO DE CLAUSURA
La relación existente entre los
Alegatos de Clausura y los Alegatos de Apertura se verifica en la Teoría del
Caso y la finalidad de convencimiento de esta para los jueces, entendiendo esta
(Teoría del Caso) como la visión que cada una de las partes tiene respecto a un
caso en particular, conformada por elementos facticos, jurídicos y probatorios.
Entendiendo lo anterior vemos que la
misma se ve desarrollada o desglosada en ambos alegatos, pues en el primero de
ellas se deja planteada la relación circunstanciada de los hechos y la
calificación jurídica del delito, de igual forma se enuncian las pruebas a
ofertar y producir a lo largo del juicio.
Por su parte, el Alegato de
Clausura, como su nombre lo indica, es la oportunidad que tienen las partes
para dar cierre y la ultima oportunidad de dejar por sentada la Teoría del
Caso, ya dejando asimismo establecidas las pruebas vertidas y confrontadas,
dando pie y siendo la base para la comprobación o no de dicha Teoría.
Por tanto, la relación en si misma consiste en que ambas intervenciones son oportunidades de convencimiento de los Jueces o Juez de la Teoría del Caso, logrado mediante argumentos, confrontaciones de prueba, establecimiento de duda razonables o por su parte, la clara comprobación y destrucción (o no) de la inocencia del procesado.
INTERROGATORIO DIRECTO Y SU VALORACIÓN
Al momento de la declaración de un
testigo debe examinarse no solo su credibilidad y pertinencia, ya que queda
claro que su testimonio debe ser una prueba “[…] que resulte útil para la
averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente a
los hechos y circunstancias objeto del juicio […]” y sobre todo “[…] a
la identidad y responsabilidad penal del imputado o a la credibilidad de los
testigos o peritos.” Art. 177 CPP. Pues a partir de las declaraciones y
demás prueba producida se determinará la culpabilidad o inocencia del
procesado.
Asimismo, se examinará la conducta del testigo pues es “[…] El juez que presida ejercerá la facultad disciplinaria en la audiencia.” Art.373 CPP.
Lo anterior en concordancia y
siguiendo la línea de la dirección y control del juez en audiencia, ya que “[…]Las
partes en la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no
estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.”
Art. 374 CPP. -
De igual forma debe examinarse y
verificarse que el testigo además de creíble en cuanto a su actuación en juicio
debe, además, declarar en juicio (y el juez examinarlo) una verdad que le
consta de vista y oídas, en lo que se refiere a su saber y entender, pues cabe
recordar que “[…] no será admisible la práctica de prueba testimonial
de referencia, salvo que sea necesaria y confiable […]” Art. 220 CPP. –
Con todo lo demás establecido es que “[…] Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles […]” Art. 179 CPP.
FINALIDAD DEL INTERROGATORIO DIRECTO
La finalidad principal del interrogatorio directo es relatar los hechos por medio de testigos, peritos y policías, asimismo por medio del interrogatorio directo es posible incorporar la prueba documental y material pues es gracias al interrogatorio que se tendrá la oportunidad de establecer los hechos que las acreditan y les dan base a dichas pruebas; de igual forma se identifican a los personajes del caso y permite así describir la escena.
RELACIÓN DE LA TEORÍA DEL CASO CON EL INTERROGATORIO DIRECTO
La relación del interrogatorio directo con la Teoría del Caso consiste en el interrogatorio directo es el instrumento por medio del cual es posible probar la versión de los hechos, que como sabemos han sido construidos por medio de la teoría del caso, permitiendo entonces que, con el interrogatorio directo se cumpla el objetivo inicial del juicio: la condena o absolución del imputado, pues al establecer la teoría del caso por medio de prueba testimonial queda acreditado el hecho, identificados los testigos e incorporada la prueba documental y material.
OBJECIONES
Las objeciones al ser un mecanismo de litigio tienen como función principal interrumpir un acto procesal dentro del juicio con el fin de evitar que determinada información ingrese y se produzca en audiencia.
Lo que merece una objeción es toda aquella información que perjudica nuestra Teoría del Caso, información que proviene de una pregunta mal formulada que genera confusión en el testigo, de un testigo no idóneo para el interrogatorio que se produce o inclusive de un juez que salte el límite de la legalidad determinado en sus competencias; es este tipo de información producto de una estrategia maliciosa la que se evita que sea tomada como válida al momento de no dejarla entrar en juicio y poner como barrera legal a la objeción.
OBJECIÓN CONTINUADA Y SUS EFECTOS
La
llamada objeción continua u objeción en línea hace referencia a un mismo tipo
de objeción que por ya haber sido enunciada y posteriormente acatada (o no) por
el juzgador varias y contadas veces genera como su nombre lo indica una
objeción en línea pues la misma va dirigida a un mismo acto procesal o
judicial, es por ello que al momento de volver a hacer referencia a la misma se
debe cambiar el tipo de objeción por una objeción continua o en línea, ya no
una objeción a la pregunta por ser sugestiva, por ejemplo.
Los
efectos diseminados por este tipo de objeción dentro del interrogatorio se
visualizan en la línea o dirección de dicho interrogatorio, pues se exige que
la misma sea modificada, con el fin de encauzar al mismo (interrogatorio), dentro
de los márgenes de la Ley y sus parámetros, es decir, evitar la ilegalidad del
acto procesal o judicial objetado.