domingo, 23 de agosto de 2020

TEORIA DEL CASO Y SU RELACION CON EL ALEGATO INICIAL Y DE CLAUSURA, INTERROGATORIO DIRECTO Y OBJECIONES.

 

  La Teoría del Caso en esencia maneja dentro de si misma elementos únicos que se complementan y la forman, estos son:

·                 Hechos jurídicamente relevantes, esto implica que tengan relación con el caso y que los mismos encuadren con el elemento jurídico de dicha teoría, es decir, aquellos hechos que le importen al Derecho, es por eso que el elemento factico y el elemento jurídico están íntimamente relacionados.

·             Pruebas en que se sustentan los hechos, debiendo ser estas oportunas, útiles y pertinentes para probar los hechos, esto conforme al Derecho.

·           Fundamentos jurídicos que apoyan la pretensión, es decir, el supuesto jurídico bajo el cual se sustenta la acusación o defensa, esto implica entonces el elemento legal de la teoría del caso.

Las consecuencias de la falta de una teoría o elemento jurídico en la Teoría del Caso es la inexistencia de una posible imputación (y, por tanto, de una defensa), esto debido a que pueden existir los hechos, pero si estos son irrelevantes jurídicamente supone que los mismos no son constitutivos de delito, pueden (los hechos) probarse, en el caso de que se llegase a  aceptar el requerimiento y se inicie el proceso, pero no cumplirán con las condiciones de los medios de prueba, ya que no serán pertinentes, oportunas y mucho menos útiles.

Consejos para ganarse al juez mediante un buen alegato de apertura ...

Ahora bien, bajo el supuesto de que únicamente la defensa carezca de dichos elementos jurídicos para su Teoría del Caso, las consecuencias son previsibles, pues una sentencia condenatoria no hará esperar ante la falta de alegaciones sustentadas en hechos jurídicamente relevantes y mas aun ante la falta de la base jurídica bajo la cual el Juez podrá (si fuera el caso) dictar una sentencia absolutoria.

DIFERENCIA ENTRE LA TEORÍA DEL CASO DE LA FGR Y LA  TEORÍA DEL CASO DE LA DEFENSA

La diferencia fundamental entre ambas Teorías del Caso es que una busca una sentencia condenatoria (Teoría del Caso de la FGR), mientras que la otra busca una sentencia absolutoria (Teoría del Caso de la Defensa), es decir, la primera busca probar la culpabilidad del imputado y la segunda su inocencia.

ALEGATO INICIAL O DE APERTURA 

La finalidad del alegato inicial es convencer o persuadir al juez de nuestra teoría del caso y, la mejor manera de hacerlo es explicando con claridad las manifestaciones de los testigos, peritos y policías, esto, haciendo uso de la teoría del caso y un tema o lema, pues el alegato de apertura debe basarse en la misma (teoría del caso) por ser esta la que cuenta y explica al juez lo que ocurrirá en el juicio.

El Fiscal por su parte debe imperiosamente hacer este alegato con el fin de probar todos los elementos de la acusación, mientras que el defensor puede decir hacerlo o no pues él no tiene en ese momento elementos de carga en su contra, pero puede hacerlo para mostrarle al juez su teoría dando los elementos suficientes mas no su estrategia o las debilidades del Fiscal pues le daría tiempo para reponerlo o mejorarlo.

Con ello se hace también necesario, no solo presentar la versión de los hechos pues hacerlo implica explicar con detalles, con palabras descriptivas y utilizando muchos adjetivos, claro está, que esto debe hacerse desde el punto de vista de nuestro cliente, teniendo siempre en mente la imagen que queremos mostrar al juez.

Asimismo, debe evitarse sobre-prometer, es decir, no dejar en el juicio palabras que no podamos hacer realidad, y, de igual manera se debe procurar evocar y hacer sentir las emociones cada vez que la narración de los hechos lo permita, iniciando y terminando el alegato fuertemente, expresando el meollo del asunto, haciendo hincapié el fallo que esperamos de parte del juez.

RELACIÓN DE LA TEORÍA DEL CASO Y EL ALEGATO INICIAL (PERSPECTIVA DE LA DEFENSA)

La Teoría del Caso debe ir incluida en el Alegato Inicial pues es a partir de este que se le dará vida a nuestra versión de los hechos, inicialmente estableciendo por medio de los elementos jurídicos la base que sostiene jurídicamente nuestra Teoría, es decir, aquellas que dan legalidad y credibilidad a nuestras alegaciones.

En cuanto a los elementos probatorios pueden o no ser incluidos en los Alegatos Iniciales, pues dependerá de nuestra estrategia sacar desde el inicio el “as bajo la manga”, pues es un arma de doble filo si actuamos como defensores, recordando que en ese momento no hay elemento de carga en contra, el Fiscal, por su parte debe imperiosamente hacer uso de dichos elementos pues lo que busca conseguir es probar todos los elementos de su acusación.

Al ser los alegatos de apertura el inicio del juicio, estos actúan como la primera impresión, son en si nuestra carta de presentación ante el juez es por ello que la proyección de una buena imagen personal influye en el juicio pues proyecta no solo nuestro cuidado y buen gusto sino nuestro nivel de responsabilidad y deja en descubierto nuestro tipo de personalidad que vincula nuestras cualidades e incluso las pocas o muchas habilidades, mismas que se dejan ver por el modo o forma de expresarnos, por medio de nuestros gestos y actitudes, y como he dicho y aun sostengo ‘para ser, hay que parecer’.

Aparte de un buen léxico y buena presentación el argumento debe ser un argumento lógico, esto  implica coherencia de lo que se expresa. Esta coherencia conlleva la necesidad de establecer un orden determinado de los hechos y del Derechos, pues es menester recordar que los mismos (los hechos) no solo deben tener relevancia jurídica, sino que además deben tener y encontrar su base en el elemento jurídico, es decir, la ley misma.

Asimismo, debe existir un nexo lógico entre los hechos y los elementos probatorios, pues de nada sirve probar lo que no es relevante o lo que no encuentra cabida en nuestra teoría, ya que dichos elementos deben tener como característica ser oportunos, útiles y pertinentes, es decir que guarden estrecha relación con los hechos planteados e imperiosamente con los elementos jurídicos para que los mismo no carezcan de legalidad y legitimidad.

ALEGATO DE CLAUSURA Y  LA DUPLICA 

Los alegatos suponen un instrumento de defensa y contradicción, pero no solo existe un solo y único alegato de esta y la otra parte sino que existe y pueden existir duplicas, y “Se designa con este nombre, y también con el duplicación o contrarréplica, el escrito o trámite con que se suele contestar a la réplica dada por el actor a la contestación de la demanda; o sea, la confirmación o ampliación de los alegatos de ésta.” (Diccionario Jurídico de la CSJ)

En el tema que nos ocupa, Alegato de Clausura, esta definición de dúplica es aplicada a la contestación que hace la parte demandada del argumento último o replica de la parte fiscal.

La parte defensora al dar respuesta a la replica de la parte fiscal hace uso de la dúplica, que no es más que la ampliación de su alegato de clausura con base a los nuevos elementos que ha introducido, en forma de refutación, la parte fiscal.

Tal y como se establece en el articulo 391 del CPP “[…] Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos. […]” .

Al ser el Alegato de Clausura, la última oportunidad de convencer al juez de nuestra Teoría del Caso y el momento pertinente de argumentar y dar conclusiones basadas en los hechos probados en el juicio; perder la oportunidad de hacerlo sería perder, no solo esa oportunidad, sino perder el momento adecuado y único de validar y hacer creíble nuestro argumento.

Lo que conlleva, en ultima instancia, perder el caso, es decir, la posibilidad de probar la inocencia o culpabilidad del procesado.

COMPONENTES DEL ALEGATO DE CLAUSURA

Los componentes o insumos de un buen Alegato de Clausura son imprescindibles para lograr el objetivo de este, entre estos se debe incluir:

·          La conclusión, esta debe ir basada en los hechos probados y vertidos en juicio, cabe decir que estos deben apoyar y reafirmar nuestra Teoría del Caso.

·          La aplicación de la Ley a los hechos, esto con el fin de establecer como se han probado (o no) los elementos del delito, es decir, de que forma se logro el encuadre de los hechos al Derecho, que no es mas que explicar la tipicidad (o no) del delito en cuestión.

·          Utilización de la carga de la prueba brindada por la parte fiscal, esto implica la utilización de misma a nuestro favor, en pro de nuestra Teoría del Caso.

·       Justificar la petición final, supone la explicación con causas y razones del porque se pide esto o aquello.

·           Pedir un resultado, es decir, pedir una sentencia de carácter condenatorio o absolutorio, según sea el caso.

            RELACIÓN DEL ALEGATO DE APERTURA Y EL ALEGATO DE CLAUSURA

La relación existente entre los Alegatos de Clausura y los Alegatos de Apertura se verifica en la Teoría del Caso y la finalidad de convencimiento de esta para los jueces, entendiendo esta (Teoría del Caso) como la visión que cada una de las partes tiene respecto a un caso en particular, conformada por elementos facticos, jurídicos y probatorios.

Entendiendo lo anterior vemos que la misma se ve desarrollada o desglosada en ambos alegatos, pues en el primero de ellas se deja planteada la relación circunstanciada de los hechos y la calificación jurídica del delito, de igual forma se enuncian las pruebas a ofertar y producir a lo largo del juicio.

Por su parte, el Alegato de Clausura, como su nombre lo indica, es la oportunidad que tienen las partes para dar cierre y la ultima oportunidad de dejar por sentada la Teoría del Caso, ya dejando asimismo establecidas las pruebas vertidas y confrontadas, dando pie y siendo la base para la comprobación o no de dicha Teoría.

Por tanto, la relación en si misma consiste en que ambas intervenciones son oportunidades de convencimiento de los Jueces o Juez de la Teoría del Caso, logrado mediante argumentos, confrontaciones de prueba, establecimiento de duda razonables o por su parte, la clara comprobación y destrucción (o no) de la inocencia del procesado.

INTERROGATORIO DIRECTO Y SU VALORACIÓN

Al momento de la declaración de un testigo debe examinarse no solo su credibilidad y pertinencia, ya que queda claro que su testimonio debe ser una prueba “[…] que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del juicio […]” y sobre todo “[…] a la identidad y responsabilidad penal del imputado o a la credibilidad de los testigos o peritos.” Art. 177 CPP. Pues a partir de las declaraciones y demás prueba producida se determinará la culpabilidad o inocencia del procesado.

Asimismo, se examinará la conducta del testigo pues es “[…] El juez que presida ejercerá la facultad disciplinaria en la audiencia.” Art.373 CPP.

Lo anterior en concordancia y siguiendo la línea de la dirección y control del juez en audiencia, ya que “[…]Las partes en la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.” Art. 374 CPP. -

De igual forma debe examinarse y verificarse que el testigo además de creíble en cuanto a su actuación en juicio debe, además, declarar en juicio (y el juez examinarlo) una verdad que le consta de vista y oídas, en lo que se refiere a su saber y entender, pues cabe recordar que “[…] no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable […]” Art. 220 CPP. –

Con todo lo demás establecido es que “[…] Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles […]” Art. 179 CPP.

FINALIDAD DEL INTERROGATORIO DIRECTO

La finalidad principal del interrogatorio directo es relatar los hechos por medio de testigos, peritos y policías, asimismo por medio del interrogatorio directo es posible incorporar la prueba documental y material pues es gracias al interrogatorio que se tendrá la oportunidad de establecer los hechos que las acreditan y les dan base a dichas pruebas; de igual forma se identifican a los personajes del caso y permite así describir la escena.

RELACIÓN DE LA TEORÍA DEL CASO CON EL INTERROGATORIO DIRECTO

La relación del interrogatorio directo con la Teoría del Caso consiste en el interrogatorio directo es el instrumento por medio del cual es posible probar la versión de los hechos, que como sabemos han sido construidos por medio de la teoría del caso, permitiendo entonces que, con el interrogatorio directo se cumpla el objetivo inicial del juicio: la condena o absolución del imputado, pues al establecer la teoría del caso por medio de prueba testimonial queda acreditado el hecho, identificados los testigos e incorporada la prueba documental y material.

OBJECIONES

Las objeciones al ser un mecanismo de litigio tienen como función principal interrumpir un acto procesal dentro del juicio con el fin de evitar que determinada información ingrese y se produzca en audiencia.

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Lo que merece una objeción es toda aquella información que perjudica nuestra Teoría del Caso, información que proviene de una pregunta mal formulada que genera confusión en el testigo, de un testigo no idóneo para el interrogatorio que se produce o inclusive de un juez que salte el límite de la legalidad determinado en sus competencias; es este tipo de información producto de una estrategia maliciosa la que se evita que sea tomada como válida al momento de no dejarla entrar en juicio y poner como barrera legal a la objeción.

    OBJECIÓN CONTINUADA Y SUS EFECTOS

La llamada objeción continua u objeción en línea hace referencia a un mismo tipo de objeción que por ya haber sido enunciada y posteriormente acatada (o no) por el juzgador varias y contadas veces genera como su nombre lo indica una objeción en línea pues la misma va dirigida a un mismo acto procesal o judicial, es por ello que al momento de volver a hacer referencia a la misma se debe cambiar el tipo de objeción por una objeción continua o en línea, ya no una objeción a la pregunta por ser sugestiva, por ejemplo.

Los efectos diseminados por este tipo de objeción dentro del interrogatorio se visualizan en la línea o dirección de dicho interrogatorio, pues se exige que la misma sea modificada, con el fin de encauzar al mismo (interrogatorio), dentro de los márgenes de la Ley y sus parámetros, es decir, evitar la ilegalidad del acto procesal o judicial objetado.


jueves, 6 de agosto de 2020

TRIBUNAL DEL JURADO (VENTAJAS, DESVENTAJAS Y PROCEDIMIENTO)

En nuestra legislación en lo que a juicios se refiere es clara en establecer el Principio de Publicidad bajo el cual se regirá y desarrollará el mismo, es así que, este principio concibe la idea de que todos los actos procesales serán públicos (Art.13 CPP); esta publicidad va  encaminada al control que ejerce la sociedad a la aplicación de justicia (mas no de los aplicadores) ya que este principio se verifica en lo viable que es el acceso a las celebraciones de audiencia (al menos teóricamente). Parte de este control es poder ser parte de un Tribunal de Jurado, “[…] cuya importancia nadie pone en duda, ha de ser visto no como una institución esencial sin la cual no hay democracia, sino como un instrumento que puede y debe contribuir, de manera decisiva, a un acercamiento de la Justicia al pueblo y un conocimiento más profundo y exacto de sus Jueces […]” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 443). Convirtiéndose la materialización de este principio en una de las ventajas de este tipo de Tribunales.

El jurado popular español goza de muy buena salud - Confilegal

Otra de las ventajas que trae consigo su implementación son las diversas y variadas formas de ver el delito, que en los casos comunes es visto desde la Ley y sus efectos (y no digo que el Jurado este exento de la Ley y su imperiosa aplicación), buscando así una forma más amplia de verlo y por ende de solucionarlo o darle o no relevancia jurídica. Ya que “[…] al actuar en Jurado transmitirá a sus colegas todos sus conocimientos, sin duda valiosísimos, en orden a la actuación del procesado o procesados en su más amplia y compleja dimensión. […] Un fluir y refluir de ideas muy plurales y a veces contradictorias que conducirán, en un esfuerzo de síntesis, y de buena voluntad de parte de todos, a una sentencia, a una expresión autentica de conformaciones comunitarias de distinto signo y procedencia”. (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 447).

Al igual que el Juez o Jueces, los miembros del Jurado están sujetos a supervisión que es ejercida por las partes en el proceso, Fiscalía y Defensa técnica en nuestro caso (Arts. 407, 408 CPP), teniendo así que el Tribunal de Jurado y su función, en nuestro país al igual que en muchos otros está atado a “[…] los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención, así como su remuneración.” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 445).

Como toda situación, el Tribunal del Jurado, tiene sus falencias en cuanto a su aplicación y estructuración al momento de su creación, teniendo así que una de las más notorias es la misma que recién se estudiaba como ventaja, pues el hecho de que los mismos (los miembros de jurado) no sean conocedores del Derecho, impide un valoración propiamente objetiva, no obstante, en cierto modo es inclusiva, pero no puede ser de otro modo si lo que se busca es la implementación de este y sus beneficios, sin embrago “[…] los jueces legos o no profesionales pronuncian su resolución, veredicto o sentencia sobre las cuestiones de hecho con absoluta y completa separación de los magistrados […]” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 448).

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, si bien deja la deliberación de culpabilidad o inocencia a los miembros del Jurado, la sentencia sea del carácter que sea será realizada y argumentada con el veredicto de dicho Tribunal, pero contando con la elaboración de un Juez de Sentencia (Arts. 410, 414 CPP), pues es este quien legalmente el único que puede (formalmente) bajo sus funciones dictar sentencia, pues “al Cesar, lo que es del Cesar” ya que “[…] y esto solo lo puede determinar quien domina el ordenamiento jurídico, es decir, los profesionales del Derecho”. (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 447). Cabe hacer mención y énfasis en lo tedioso y a la vez poco prudente que sería poner al Jurado y sus miembros a la redacción de una sentencia y darle el carácter mismo de esta, tal y como lo menciona el autor citado “es difícil y a veces prácticamente imposible […] exigir la motivación de una resolución judicial a quien no es experto en derecho […]” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 453).

Como se ha dicho, al menos en lo que al país y su normativa se refiere, aparentemente no se dividen los hechos del Derecho, pero si el Jurado es quien decide con base a los hechos y el Juez se sienta y redacta conforme al veredicto de este (el Jurado), no lo hace conforme a la sana critica sino bajo el veredicto ya dictado, de esta manera los miembros del jurado tendrán “[…] la tentación de declarar, por temor a una pena muy grave, que el hecho no está probado”, por no conocer el Derecho y sus prerrogativas. (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 449).

Entonces el Tribunal del Jurado, no debe ir más allá de lo que la Ley le confía y menos debe verse más allá de una participación en el quehacer judicial, pues “[…] el Jurado, en sí, no es un elemento necesario e inseparable del sistema democrático, porque tanto justicia es la que administra un Juez penal como la que dispensan los demás jueces de los otros órdenes jurisdiccionales” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 442). Teniendo así que puede o no constituirse un Tribunal de Jurado y seguir habiendo o no un sistema democrático, ya que este (el Jurado) no es un derecho fundamental como otros que son el reflejo de un sistema democrático en un Estado de Derecho.

Hemos dicho que es una expresión de la participación de la población, pero de un grupo reducido pues esta participación es válida “[…] pero no de cualquier forma de participación popular, sino de aquella que se corresponda con nuestras estructuras sociales […]” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 448). Es decir, de una que responda y contribuya la consumación de la paz y la justicia social y eso solo es posible si los miembros que participan son capaces de sobreponerse a los prejuicios del delito, de concebirlo como un posible no dar por condenado sin antes analizar la prueba, y si esta no existiera ser capaces de dar un veredicto acorde a la ausencia de esta.

El Tribunal del jurado – Pensamiento y cultura

Es por esta razón que nuestra legislación elige de un determinado sector de la población a aquellas personas que se consideran ideales para llevar a cabo tan delicada y a la vez desconocida función, es por ello que“[…] el secretario del tribunal de sentencia sorteará dentro de las cuarenta y ocho horas, una o más listas de veinte jurados cada una, y convocará a las partes y a los jurados a la audiencia de selección, ordenando las citaciones y notificaciones que correspondan”. (Art. 407 CPP).

Debe hacerse esta selección y verificación de requisitos pues el Tribunal de Jurado “[…] se integrará con un total de cinco personas, sorteadas de la nómina del Registro Electoral” (Art. 404 CPP), Jurado que juzgará y deberá juzgar cualquiera de los delitos siguientes:

a)      Lesiones, lesiones graves, lesiones muy graves, lesiones agravadas.

b)      Los relativos a la autonomía personal.

c)      Daños y daños agravados.

Cabe destacar que no podrá conocer de estos delitos si los mismos se encuentran o tienen conexidad con delitos diferentes o no incluidos en el listado que de forma taxativa los muestra, por lo que “[…] Si el delito fuere conexo con alguno de los de competencia del tribunal de sentencia, conocerá este último” (Art.52 CPP), es decir el Tribunal de Sentencia y no el Tribunal de Jurado.

 Anudado a lo anterior “El Jurado no puede ser una institución estereotipada, fija, inconmovible e insensible a los cambios sociales, muy al contrario, debe representar el dinamismo de la vida social y comunitaria.” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 456). Consecuentemente, su institución e instrucción deben estar bajo supervisión, no solamente de actualizar los listados de los cuales se toman y seleccionan a las personas aparentemente idóneas (Art. 407 CPP), sino de los delitos que conocerán, y la forma en que lo harán. (Art. 52 CPP).

Pero ¿son las personas idóneas las que figuran como miembros de este Tribunal de Jurado que tienen en sus manos hacer o no culpable a otro ser humano?

Para poder responderlo basta conocer los requisitos e impedimentos que la Ley determina para ser miembro (o no poder serlo) de un Jurado, teniendo que:

“Art. 405.- Para ser jurado se deberán reunir las calidades siguientes:

1) Ser salvadoreño.

2) Mayor de veinticinco años y menor de setenta.

3) Estar en el pleno goce de los derechos políticos.

4) Poseer estudios de educación media como mínimo.

Art. 406.- No podrán ser jurados:

1) Los funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial o del Ministerio Público.

2) Los que estén sometidos a un procedimiento penal o hayan sido condenados, hasta cinco años después de extinguida la pena.

3) Quienes adolezcan de una incapacidad física o psíquica que les impida asistir al juicio o comprender lo que allí sucede.

4) Quienes por su falta de instrucción, manifiestamente no puedan comprender lo que sucede en el juicio.

5) Los miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada.

6) Los ministros de un culto religioso”

Al tener requisitos tan pobres y comunes, esto más que una elección de personas idóneas se vuelve un sorteo común y corriente, otra de las desventajas que supone su implementación pues lo que se busca no solo es la participación ciudadana sino el juzgamiento imparcial de un procesado, es decir, no es una rifa, es la libertad o no de quien se presume que ha cometido un hecho delictivo, lo cual debería ser suficiente para encausar los requisitos y concebirlos mucho más específicos y adecuados.

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