En nuestra legislación en lo que a juicios se refiere
es clara en establecer el Principio de Publicidad bajo el cual se regirá y desarrollará
el mismo, es así que, este principio concibe la idea de que todos los actos
procesales serán públicos (Art.13 CPP); esta publicidad va encaminada al control que ejerce la sociedad
a la aplicación de justicia (mas no de los aplicadores) ya que este principio
se verifica en lo viable que es el acceso a las celebraciones de audiencia (al
menos teóricamente). Parte de este control es poder ser parte de un Tribunal de
Jurado, “[…] cuya importancia nadie pone en duda, ha de ser visto no como
una institución esencial sin la cual no hay democracia, sino como un
instrumento que puede y debe contribuir, de manera decisiva, a un acercamiento
de la Justicia al pueblo y un conocimiento más profundo y exacto de sus Jueces
[…]” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 443). Convirtiéndose
la materialización de este principio en una de las ventajas de este tipo de
Tribunales.
Otra de las ventajas que trae consigo su
implementación son las diversas y variadas formas de ver el delito, que en los
casos comunes es visto desde la Ley y sus efectos (y no digo que el Jurado este
exento de la Ley y su imperiosa aplicación), buscando así una forma más amplia
de verlo y por ende de solucionarlo o darle o no relevancia jurídica. Ya que “[…]
al actuar en Jurado transmitirá a sus colegas todos sus conocimientos, sin duda
valiosísimos, en orden a la actuación del procesado o procesados en su más
amplia y compleja dimensión. […] Un fluir y refluir de ideas muy plurales y a
veces contradictorias que conducirán, en un esfuerzo de síntesis, y de buena
voluntad de parte de todos, a una sentencia, a una expresión autentica de
conformaciones comunitarias de distinto signo y procedencia”. (Ruiz Vadillo,
Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 447).
Al igual que el Juez o Jueces, los miembros del Jurado
están sujetos a supervisión que es ejercida por las partes en el proceso,
Fiscalía y Defensa técnica en nuestro caso (Arts. 407, 408 CPP), teniendo así
que el Tribunal de Jurado y su función, en nuestro país al igual que en muchos
otros está atado a “[…] los supuestos de incompatibilidad, recusación y
abstención, así como su remuneración.” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE
DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 445).
Como toda situación, el Tribunal del Jurado, tiene sus
falencias en cuanto a su aplicación y estructuración al momento de su creación,
teniendo así que una de las más notorias es la misma que recién se estudiaba
como ventaja, pues el hecho de que los mismos (los miembros de jurado) no sean
conocedores del Derecho, impide un valoración propiamente objetiva, no obstante,
en cierto modo es inclusiva, pero no puede ser de otro modo si lo que se busca
es la implementación de este y sus beneficios, sin embrago “[…] los jueces
legos o no profesionales pronuncian su resolución, veredicto o sentencia sobre
las cuestiones de hecho con absoluta y completa separación de los magistrados
[…]” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 448).
Nuestro ordenamiento jurídico vigente, si bien deja la
deliberación de culpabilidad o inocencia a los miembros del Jurado, la
sentencia sea del carácter que sea será realizada y argumentada con el
veredicto de dicho Tribunal, pero contando con la elaboración de un Juez de Sentencia
(Arts. 410, 414 CPP), pues es este quien legalmente el único que puede
(formalmente) bajo sus funciones dictar sentencia, pues “al Cesar, lo que es
del Cesar” ya que “[…] y esto solo lo puede determinar quien domina el
ordenamiento jurídico, es decir, los profesionales del Derecho”. (Ruiz
Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 447). Cabe hacer
mención y énfasis en lo tedioso y a la vez poco prudente que sería poner al
Jurado y sus miembros a la redacción de una sentencia y darle el carácter mismo
de esta, tal y como lo menciona el autor citado “es difícil y a veces
prácticamente imposible […] exigir la motivación de una resolución judicial a
quien no es experto en derecho […]” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO
PROCESAL PENAL, pág. 453).
Como se ha dicho, al menos en lo que al país y su
normativa se refiere, aparentemente no se dividen los hechos del Derecho, pero
si el Jurado es quien decide con base a los hechos y el Juez se sienta y
redacta conforme al veredicto de este (el Jurado), no lo hace conforme a la
sana critica sino bajo el veredicto ya dictado, de esta manera los
miembros del jurado tendrán “[…] la tentación de declarar, por temor a una
pena muy grave, que el hecho no está probado”, por no conocer el Derecho y
sus prerrogativas. (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL
PENAL, pág. 449).
Entonces el Tribunal del Jurado, no debe ir más allá de
lo que la Ley le confía y menos debe verse más allá de una participación en el
quehacer judicial, pues “[…] el Jurado, en sí, no es un elemento necesario e
inseparable del sistema democrático, porque tanto justicia es la que administra
un Juez penal como la que dispensan los demás jueces de los otros órdenes
jurisdiccionales” (Ruiz Vadillo, Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL,
pág. 442). Teniendo así que puede o no constituirse un Tribunal de Jurado y
seguir habiendo o no un sistema democrático, ya que este (el Jurado) no es un
derecho fundamental como otros que son el reflejo de un sistema democrático en
un Estado de Derecho.
Hemos dicho que es una expresión de la participación
de la población, pero de un grupo reducido pues esta participación es válida
“[…] pero no de cualquier forma de participación popular, sino de aquella que
se corresponda con nuestras estructuras sociales […]” (Ruiz Vadillo, Enrique.
ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 448). Es decir, de una que
responda y contribuya la consumación de la paz y la justicia social y eso solo
es posible si los miembros que participan son capaces de sobreponerse a los
prejuicios del delito, de concebirlo como un posible no dar por condenado sin
antes analizar la prueba, y si esta no existiera ser capaces de dar un
veredicto acorde a la ausencia de esta.
Es por esta razón que nuestra legislación elige de un determinado sector de la población a aquellas personas que se consideran ideales para llevar a cabo tan delicada y a la vez desconocida función, es por ello que“[…] el secretario del tribunal de sentencia sorteará dentro de las cuarenta y ocho horas, una o más listas de veinte jurados cada una, y convocará a las partes y a los jurados a la audiencia de selección, ordenando las citaciones y notificaciones que correspondan”. (Art. 407 CPP).
Debe hacerse esta selección y verificación de requisitos
pues el Tribunal de Jurado “[…] se integrará con un total de cinco personas,
sorteadas de la nómina del Registro Electoral” (Art. 404 CPP), Jurado
que juzgará y deberá juzgar cualquiera de los delitos siguientes:
a) Lesiones, lesiones graves, lesiones muy
graves, lesiones agravadas.
b) Los relativos a la autonomía personal.
c) Daños y daños agravados.
Cabe destacar que no podrá conocer de estos delitos si
los mismos se encuentran o tienen conexidad con delitos diferentes o no incluidos
en el listado que de forma taxativa los muestra, por lo que “[…] Si el
delito fuere conexo con alguno de los de competencia del tribunal de sentencia,
conocerá este último” (Art.52 CPP), es decir el Tribunal de Sentencia y no
el Tribunal de Jurado.
Anudado
a lo anterior “El Jurado no puede ser una institución estereotipada, fija,
inconmovible e insensible a los cambios sociales, muy al contrario, debe
representar el dinamismo de la vida social y comunitaria.” (Ruiz Vadillo,
Enrique. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, pág. 456). Consecuentemente,
su institución e instrucción deben estar bajo supervisión, no solamente de
actualizar los listados de los cuales se toman y seleccionan a las personas
aparentemente idóneas (Art. 407 CPP), sino de los delitos que conocerán, y
la forma en que lo harán. (Art. 52 CPP).
Pero ¿son las personas idóneas las que figuran como
miembros de este Tribunal de Jurado que tienen en sus manos hacer o no culpable
a otro ser humano?
Para poder responderlo basta conocer los requisitos e
impedimentos que la Ley determina para ser miembro (o no poder serlo) de un
Jurado, teniendo que:
“Art.
405.- Para ser jurado se deberán reunir las
calidades siguientes:
1) Ser salvadoreño.
2) Mayor de veinticinco años y menor de setenta.
3) Estar en el pleno goce de los derechos políticos.
4) Poseer estudios de educación media como mínimo.
Art. 406.- No
podrán ser jurados:
1) Los funcionarios públicos y los empleados del
Órgano Judicial o del Ministerio Público.
2) Los que estén sometidos a un procedimiento penal o
hayan sido condenados, hasta cinco años después de extinguida la pena.
3) Quienes adolezcan de una incapacidad física o
psíquica que les impida asistir al juicio o comprender lo que allí sucede.
4) Quienes por su falta de instrucción,
manifiestamente no puedan comprender lo que sucede en el juicio.
5) Los miembros de la Policía Nacional Civil y de la
Fuerza Armada.
6) Los ministros de un culto religioso”
Al tener requisitos tan pobres y comunes, esto más que una elección de personas idóneas se vuelve un sorteo común y corriente, otra de las desventajas que supone su implementación pues lo que se busca no solo es la participación ciudadana sino el juzgamiento imparcial de un procesado, es decir, no es una rifa, es la libertad o no de quien se presume que ha cometido un hecho delictivo, lo cual debería ser suficiente para encausar los requisitos y concebirlos mucho más específicos y adecuados.
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