El Derecho
Procesal contempla dentro de si ciertos requisitos para todas aquellas personas
naturales o jurídicas que busquen ejercer su derecho de acción (Art. 18 CN) con
el fin de poner en marcha el Sistema Judicial y así satisfacer o defender una
pretensión que será el objeto del proceso sea este común o especial.
Entonces, para poner en marcha a este Sistema es necesario poseer y
demostrar atributos de la personalidad y habilidades o concesiones dadas por la
Ley, pues a falta de estas el proceso puede o no iniciarse, ya que unas
resultan subsanables y otras no, situaciones que nos llevan a la
improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda, respectivamente.
Es así como estos elementos o figuras deben cumplirse a cabalidad mas no debe creerse que uno es sinónimo del otro o que uno puede sustituir al otro en el proceso, estas figuras son:
CAPACIDAD PARA SER PARTE:
Antes de decir algo sobre esta capacidad es menester tener una idea
sobre lo que es “parte”, a ese efecto podemos decir que parte es “[…] toda
persona que actúa dentro de un proceso, para sostener u oponerse a una
pretensión deducida en defensa de un derecho o interés legitimo propio […]”
(Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 49).
Ahora bien, la capacidad para ser parte obligatoriamente habrá que
vincularla con el concepto sustantivo que nos ofrece nuestro Código Civil, ya
que al respecto nos dice que existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio
(Arts. 72 y 1317 y ss. C), estándonos refiriendo entonces a la capacidad para
ser parte tenemos que no es más que tener existencia legal, entendiendo que
esta es dada desde nuestro nacimiento incluyendo aquella que se espera
verificar y es necesario proteger (Art.73 C), o desde ser debidamente
registrada una sociedad en el respectivo registro, implica el hecho de existir
ante la Ley y/o estar habilitado por esta, ya que, implica tener“[…] la
aptitud o la posibilidad de una persona de ser reconocida como sujeto al que un
proceso puede vincular en su desarrollo y resultado […]” (Código Procesal
Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 50),
Teniendo como base lo anterior, el Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM), desglosa cuales personas naturales o jurídicas e inclusive aquellas
que no cumpliendo con esta capacidad se les habilita para la tutela de derechos
(no nacido) y cumplimiento de obligaciones (masas patrimoniales y patrimonios
sin titular), pueden ser parte dentro de un proceso (Art.58 CPCM), estas son:
1.
“[…] Las personas físicas.
2.
El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean
favorables.
3.
Las personas jurídicas.
4.
Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan
transitoriamente de titular.
5.
En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber
cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas
jurídicas, actúen en el tráfico jurídico”. (Art.58 CPCM).
Respecto al listado anterior los numerales que merecen especial
atención son el numeral dos, cuatro y cinco, pues los mismo tienen variantes
muy peculiares respecto a lo que comúnmente se ve en un proceso civil y
mercantil.
El numeral dos determina que es posible que un no nacido con sus
derechos en suspenso incoe una demanda para defender sus intereses o derechos,
mas no puede ser demandado pues el mismo articulado prescribe que solo será
posible en aquellos casos en que resulten efectos favorables y una demanda en
su contra no cumple con dicho requisito y por tanto es este se vuelve un
requisito sine quo none, imposible de obviar.
Por su parte el numeral cuarto indica aquellas masas patrimoniales
o los patrimonios separados que carezcan de titular, eso sí, esto último
claramente es de forma transitoria ya que separa de estos las masas
patrimoniales que son herencias y por tanto no aceptadas (Art.480 C), pero
mientras la persona exista, existirá la titularidad del patrimonio eso sí,
afectada transitoriamente por haber quedado el titular inhabilitado para su
administración como es el caso del que ha quedado en quiebra (Art. 503 C.Com),
pudiendo ser demandados y demandar, en el caso del cobro de créditos ejercido
por el curador de la herencia yacente (Art. 486 C).
Y finalmente se tiene aquellas entidades que por no cumplir los
requisitos de Ley no han adquirido su personalidad jurídica, pero que aun así
ha actuado en el tráfico jurídico, es decir, ha iniciado sus operaciones desde
antes de estar inscrita en el Registro correspondiente, como sería el caso de
una sociedad que inició sus operaciones y al momento de ser inscrita la
escritura de constitución, esta no cumple con los requisitos, no obstante esa
sociedad comenzó a ofertar sus bienes o servicios al público obligándose así
contra terceros que ante alguna eventualidad no sabrán que hacer y a quien
demandar, es la razón de ser de este numeral: salvaguardar los derechos de
aquellos que, sin saber de la situación jurídica de la sociedad se han visto
afectados por la misma, concediéndoles así intacto su derecho de acción y
protección de sus bienes jurídicos.
CAPACIDAD PROCESAL:
La capacidad para ser parte es otra de las manifestaciones de la
capacidad mas no un sinónimo de la ya estudiada es mas bien su complemento, ya
que “[…] solo quienes sean parte en el proceso pueden actuar en el” (Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 55).
La capacidad procesal lo que supone es la posibilidad de una
persona de “[…] poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la
autorización de otra”. (Art. 1316 inc. ultimo C), ya que si actuamos en un
proceso debemos estar habilitados para el reconocimiento y goce de nuestros
derechos, pero también soportar la carga y el cumplimiento de una obligación
que puede devenir en el transcurso de este, pues “[…] la capacidad procesal
comporta entonces el ejercicio, no ya la mera titularidad […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición
2016, pág. 55), desde esa perspectiva alguien puede tener la titularidad de
un derecho y no estar habilitado para actuar en un proceso, dándose lo que se
conoce como “integración de la capacidad” misma que puede ser legal o judicial.
Asimismo, se da la ficción legal de las personalidades jurídicas
que tomando esta integración pueden obtener capacidad procesal por medio de
aquellos que figuran como sus representantes (Art.61 CPCM), de esta forma la
Ley dota de facultades por medio de ficciones legales para que se complemente
esta capacidad procesal, tal es el caso de curador de la herencia yacente y los
que representan al quebrado que se ha visto inhabilitado de la administración
de sus bienes.
Ahora bien, en el caso de las uniones o entidades sin personalidad
jurídica estas no tienen capacidad procesal, pero con el fin de no dejar
desprovisto a aquel que de buena fe actuó en este tráfico jurídico encabezado
por dichas entidades, podrá suplirse esta capacidad por aquellos que actuaban
en nombre de esta (Art.62 CPCM), al desconocerlos resulta conveniente para su
descubrimiento las diligencias iniciales oportunas (Art.256 CPCM).
En lo concerniente a lo insubsanable o subsanable de ambas
manifestaciones de la capacidad, cabe decir que la capacidad para ser parte es
insubsanable y la capacidad procesal resulta subsanable, pues como vemos la
capacidad para ser parte no es un elemento extrínseco sino intrínseco al
proceso y su inicio, en cambio la capacidad procesal es un elemento que será o
no probado por la parte que busca actuar dentro del proceso, tomando como base
que “[…] un presupuesto procesal existe o no existe, pero el presupuesto en
si mismo no se puede subsanar. Lo que es subsanable es la acreditación
probatoria de su existencia”. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado,
CNJ, Edición 2016, pág. 61).
Es decir, no es posible asumir una existencia legal no verificada,
soy persona o no lo soy, existe personalidad jurídica o no, pero en cambio, sí
es posible la corrección de un defecto que resulte de la representación dentro
del proceso, y, aun así, no se subsana el elemento o presupuesto procesal sino
la forma en que este puede (o no puede en el caso de nunca hacerlo o corregirlo)
ser debidamente comprobado en el proceso a instaurar.
LEGITIMACIÓN:
Una vez completada nuestra capacidad para ser parte y nuestra
capacidad procesal es necesario tener legitimación respecto al objeto del
proceso a instaurar, esta legitimación limita la actuación de aquel que tenga
la capacidad de goce y la de ejercicio pues “[…] solo pueden actuar en
juicio como parte quienes defiendan un derecho subjetivo o un interés legítimo
propio […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición
2016, pág. 62), es decir, solo aquellos que tenga íntima relación con el objeto
del proceso y “[…] necesitan la heterocomposición del mismo” (Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 62).
Cabe destacar que esta última figura no es un presupuesto del
proceso pues “[…] de ella no pende la validez de este ni su ausencia […]”
(Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 63). Lo
que si es consecuencia de la falta de legitimación es que al carecer de esta la
parte actora o la parte demandada conlleva el hecho de ser posible resolver o dar
una decisión sobre el fondo de la pretensión u objeto del proceso dar por
desestimada la demanda, pues el derecho que se disputa no pertenece o no puede
ser pedido a la parte respectiva.
Existen dos clases de legitimación: legitimación directa y legitimación
indirecta, respecto a la primera podemos establecer que es la referente a los “[…]
titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación a la
pretensión”. (Art. 66 CPCM), por tanto, a aquellos a los que la Ley dote de
tal derecho o tengan un interés directo, lo que implica una afectación directa
de la resolución de la controversia.
Por su parte la legitimación indirecta parte de la “[…]
inactividad del sujeto titular del derecho o interés legítimo, quien pudiendo
reclamar a su favor un efecto jurídico determinado no lo hace […]” (Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 65), pero el no
hacerlo no solo le afecta a el sino a terceros que tienen un interés legitimo
respecto a la pretensión, pero este tipo de legitimación debe estar previamente
establecida por la Ley, es por ello que este tercero debe tener un interés
legitimo reconocido por esta para así poder en sustitución de aquel que tiene
la titularidad del derecho reclamar dicho derecho procesalmente, ya que esta
tipo de legitimación solo es activa no pasiva, lo que presupone su utilización
solo cuando se reclame un derecho, cuando se incoe una pretensión.
Ejemplo clave de esta situación es la Acción Subrogatoria, ya que
esta supone que los acreedores pueden sustituir a su deudor en caso de que este
se encuentre inactivo, esto con el fin de saldar sus deudas con el derecho que
le asiste a este último. (Arts. 1160 y 1273 C).
En el caso de la tutela de intereses colectivos y difusos, más
específicamente el derecho de los consumidores, el tercero no es en si
perjudicado por esta inactividad sino mas bien forma “[…] una entidad
constituida precisamente para la defensa de los derechos e intereses de un
colectivo de personas […]” (Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 66), es decir, no
es la inactividad la que lleva a la sustitución de los titulares, sino que esto
es lo legitima la Defensoría del Consumidor pues es su propio interés legítimo,
en otras palabras: para eso fue creada.
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