martes, 1 de septiembre de 2020

CAPACIDAD PARA SER PARTE, CAPACIDAD PROCESAL Y LEGITIMACIÓN


        El Derecho Procesal contempla dentro de si ciertos requisitos para todas aquellas personas naturales o jurídicas que busquen ejercer su derecho de acción (Art. 18 CN) con el fin de poner en marcha el Sistema Judicial y así satisfacer o defender una pretensión que será el objeto del proceso sea este común o especial.

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Entonces, para poner en marcha a este Sistema es necesario poseer y demostrar atributos de la personalidad y habilidades o concesiones dadas por la Ley, pues a falta de estas el proceso puede o no iniciarse, ya que unas resultan subsanables y otras no, situaciones que nos llevan a la improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda, respectivamente.

Es así como estos elementos o figuras deben cumplirse a cabalidad mas no debe creerse que uno es sinónimo del otro o que uno puede sustituir al otro en el proceso, estas figuras son:

CAPACIDAD PARA SER PARTE:

Antes de decir algo sobre esta capacidad es menester tener una idea sobre lo que es “parte”, a ese efecto podemos decir que parte es “[…] toda persona que actúa dentro de un proceso, para sostener u oponerse a una pretensión deducida en defensa de un derecho o interés legitimo propio […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 49).

Ahora bien, la capacidad para ser parte obligatoriamente habrá que vincularla con el concepto sustantivo que nos ofrece nuestro Código Civil, ya que al respecto nos dice que existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (Arts. 72 y 1317 y ss. C), estándonos refiriendo entonces a la capacidad para ser parte tenemos que no es más que tener existencia legal, entendiendo que esta es dada desde nuestro nacimiento incluyendo aquella que se espera verificar y es necesario proteger (Art.73 C), o desde ser debidamente registrada una sociedad en el respectivo registro, implica el hecho de existir ante la Ley y/o estar habilitado por esta, ya que, implica tener“[…] la aptitud o la posibilidad de una persona de ser reconocida como sujeto al que un proceso puede vincular en su desarrollo y resultado […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 50),

Teniendo como base lo anterior, el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), desglosa cuales personas naturales o jurídicas e inclusive aquellas que no cumpliendo con esta capacidad se les habilita para la tutela de derechos (no nacido) y cumplimiento de obligaciones (masas patrimoniales y patrimonios sin titular), pueden ser parte dentro de un proceso (Art.58 CPCM), estas son:

1.      “[…] Las personas físicas.

2.      El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

3.      Las personas jurídicas.

4.      Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.

5.      En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico”. (Art.58 CPCM).

Respecto al listado anterior los numerales que merecen especial atención son el numeral dos, cuatro y cinco, pues los mismo tienen variantes muy peculiares respecto a lo que comúnmente se ve en un proceso civil y mercantil.

El numeral dos determina que es posible que un no nacido con sus derechos en suspenso incoe una demanda para defender sus intereses o derechos, mas no puede ser demandado pues el mismo articulado prescribe que solo será posible en aquellos casos en que resulten efectos favorables y una demanda en su contra no cumple con dicho requisito y por tanto es este se vuelve un requisito sine quo none, imposible de obviar.

Por su parte el numeral cuarto indica aquellas masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan de titular, eso sí, esto último claramente es de forma transitoria ya que separa de estos las masas patrimoniales que son herencias y por tanto no aceptadas (Art.480 C), pero mientras la persona exista, existirá la titularidad del patrimonio eso sí, afectada transitoriamente por haber quedado el titular inhabilitado para su administración como es el caso del que ha quedado en quiebra (Art. 503 C.Com), pudiendo ser demandados y demandar, en el caso del cobro de créditos ejercido por el curador de la herencia yacente (Art. 486 C).

Y finalmente se tiene aquellas entidades que por no cumplir los requisitos de Ley no han adquirido su personalidad jurídica, pero que aun así ha actuado en el tráfico jurídico, es decir, ha iniciado sus operaciones desde antes de estar inscrita en el Registro correspondiente, como sería el caso de una sociedad que inició sus operaciones y al momento de ser inscrita la escritura de constitución, esta no cumple con los requisitos, no obstante esa sociedad comenzó a ofertar sus bienes o servicios al público obligándose así contra terceros que ante alguna eventualidad no sabrán que hacer y a quien demandar, es la razón de ser de este numeral: salvaguardar los derechos de aquellos que, sin saber de la situación jurídica de la sociedad se han visto afectados por la misma, concediéndoles así intacto su derecho de acción y protección de sus bienes jurídicos.

CAPACIDAD PROCESAL:

La capacidad para ser parte es otra de las manifestaciones de la capacidad mas no un sinónimo de la ya estudiada es mas bien su complemento, ya que “[…] solo quienes sean parte en el proceso pueden actuar en el” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 55).

 La capacidad procesal lo que supone es la posibilidad de una persona de “[…] poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. (Art. 1316 inc. ultimo C), ya que si actuamos en un proceso debemos estar habilitados para el reconocimiento y goce de nuestros derechos, pero también soportar la carga y el cumplimiento de una obligación que puede devenir en el transcurso de este, pues “[…] la capacidad procesal comporta entonces el ejercicio, no ya la mera titularidad […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 55), desde esa perspectiva alguien puede tener la titularidad de un derecho y no estar habilitado para actuar en un proceso, dándose lo que se conoce como “integración de la capacidad” misma que puede ser legal o judicial.

Asimismo, se da la ficción legal de las personalidades jurídicas que tomando esta integración pueden obtener capacidad procesal por medio de aquellos que figuran como sus representantes (Art.61 CPCM), de esta forma la Ley dota de facultades por medio de ficciones legales para que se complemente esta capacidad procesal, tal es el caso de curador de la herencia yacente y los que representan al quebrado que se ha visto inhabilitado de la administración de sus bienes.

Ahora bien, en el caso de las uniones o entidades sin personalidad jurídica estas no tienen capacidad procesal, pero con el fin de no dejar desprovisto a aquel que de buena fe actuó en este tráfico jurídico encabezado por dichas entidades, podrá suplirse esta capacidad por aquellos que actuaban en nombre de esta (Art.62 CPCM), al desconocerlos resulta conveniente para su descubrimiento las diligencias iniciales oportunas (Art.256 CPCM).

En lo concerniente a lo insubsanable o subsanable de ambas manifestaciones de la capacidad, cabe decir que la capacidad para ser parte es insubsanable y la capacidad procesal resulta subsanable, pues como vemos la capacidad para ser parte no es un elemento extrínseco sino intrínseco al proceso y su inicio, en cambio la capacidad procesal es un elemento que será o no probado por la parte que busca actuar dentro del proceso, tomando como base que “[…] un presupuesto procesal existe o no existe, pero el presupuesto en si mismo no se puede subsanar. Lo que es subsanable es la acreditación probatoria de su existencia”. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 61).

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Es decir, no es posible asumir una existencia legal no verificada, soy persona o no lo soy, existe personalidad jurídica o no, pero en cambio, sí es posible la corrección de un defecto que resulte de la representación dentro del proceso, y, aun así, no se subsana el elemento o presupuesto procesal sino la forma en que este puede (o no puede en el caso de nunca hacerlo o corregirlo) ser debidamente comprobado en el proceso a instaurar.

 LEGITIMACIÓN:

Una vez completada nuestra capacidad para ser parte y nuestra capacidad procesal es necesario tener legitimación respecto al objeto del proceso a instaurar, esta legitimación limita la actuación de aquel que tenga la capacidad de goce y la de ejercicio pues “[…] solo pueden actuar en juicio como parte quienes defiendan un derecho subjetivo o un interés legítimo propio […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 62), es decir, solo aquellos que tenga íntima relación con el objeto del proceso y “[…] necesitan la heterocomposición del mismo” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 62).

Cabe destacar que esta última figura no es un presupuesto del proceso pues “[…] de ella no pende la validez de este ni su ausencia […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 63). Lo que si es consecuencia de la falta de legitimación es que al carecer de esta la parte actora o la parte demandada conlleva el hecho de ser posible resolver o dar una decisión sobre el fondo de la pretensión u objeto del proceso dar por desestimada la demanda, pues el derecho que se disputa no pertenece o no puede ser pedido a la parte respectiva.

Existen dos clases de legitimación: legitimación directa y legitimación indirecta, respecto a la primera podemos establecer que es la referente a los “[…] titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación a la pretensión”. (Art. 66 CPCM), por tanto, a aquellos a los que la Ley dote de tal derecho o tengan un interés directo, lo que implica una afectación directa de la resolución de la controversia.

Por su parte la legitimación indirecta parte de la “[…] inactividad del sujeto titular del derecho o interés legítimo, quien pudiendo reclamar a su favor un efecto jurídico determinado no lo hace […]” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 65), pero el no hacerlo no solo le afecta a el sino a terceros que tienen un interés legitimo respecto a la pretensión, pero este tipo de legitimación debe estar previamente establecida por la Ley, es por ello que este tercero debe tener un interés legitimo reconocido por esta para así poder en sustitución de aquel que tiene la titularidad del derecho reclamar dicho derecho procesalmente, ya que esta tipo de legitimación solo es activa no pasiva, lo que presupone su utilización solo cuando se reclame un derecho, cuando se incoe una pretensión.

Ejemplo clave de esta situación es la Acción Subrogatoria, ya que esta supone que los acreedores pueden sustituir a su deudor en caso de que este se encuentre inactivo, esto con el fin de saldar sus deudas con el derecho que le asiste a este último. (Arts. 1160 y 1273 C).

En el caso de la tutela de intereses colectivos y difusos, más específicamente el derecho de los consumidores, el tercero no es en si perjudicado por esta inactividad sino mas bien forma “[…] una entidad constituida precisamente para la defensa de los derechos e intereses de un colectivo de personas […]”  (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, Edición 2016, pág. 66), es decir, no es la inactividad la que lleva a la sustitución de los titulares, sino que esto es lo legitima la Defensoría del Consumidor pues es su propio interés legítimo, en otras palabras: para eso fue creada.

 

 

 

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