Cuando una Ley riñe
con nuestra Carta Magna es de imperiosa necesidad que la misma sea expulsada de
nuestro ordenamiento jurídico, pues es inconstitucional, para ello la Ley de Procedimientos
Constitucionales provee la forma pertinente: Proceso de Inconstitucionalidad,
el cual tiene como fin el enjuiciar una Ley o parte de esta con el fin de que
la Sala de lo Constitucional escudriñe su constitucionalidad o no, es decir, si
está o no al margen de la Constitución.
Existen ciertas
dudas respecto a este proceso pues no tiene especificado sus pasos o sus
posibles reveses en el desarrollo de este, sino que es necesario recurrir a la analogía
y a la misma Constitución para interpretar, conocer su sentido y alcance.
Es así como por
medio de las siguientes líneas se pretende dar respuesta a la incertidumbre respecto
a los tratamientos adecuados o idóneos para el enjuiciamiento de una “Ley” no publicada
y la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda que busca su inconstitucionalidad.
La acción de
promover una demanda de inconstitucionalidad de una Ley que se encuentra
únicamente sancionada mas no publicada era posible pues al considerar el
Proceso de Formación de Ley establecido en la Constitución de la Republica, se
creía que para que una Ley exista se requiere de una Iniciativa de Ley, de su Discusión
y Aprobación, y posteriormente su Sanción y Promulgación. (Art. 133 y ss. Cn).
Cabía hacer
especial mención y diferenciación de la Promulgación y Publicación, y la razón
por la cual una formaba parte de los requisitos de existencia de la Ley y la
otra era requisito o efecto de vigencia u obligatoriedad. La Sala de lo
Constitucional de Corte Suprema de Justicia se había pronunciado respecto a
ambas diciendo que “[…] siendo la sanción la aprobación de la ley y la
publicación el hecho material de aparecer reproducido su texto en el Diario
Oficial, la promulgación no es más que la orden de publicación, el hacer
publicar la ley […]” (Sentencia de Inconstitucionalidad de la Sala de lo
Constitucional: 1-87-1987).
Esto hasta el año
2000 donde la Sala de lo Constitucional nuevamente se pronuncia y fija un nuevo
criterio que supone que “[…] no debe perderse de vista que el procedimiento
de formación de las leyes y demás disposiciones infraconstitucionales,
comprende la publicación de las mismas, requisito sin el cual no se han
producido válidamente, vale decir, no existen.” (Inc. 10-94-2000)
Una vez dilucidado lo anterior es posible concluir que NO es posible el enjuiciamiento de una “Ley” que carezca de publicación, pues la misma es inexiste y no obligatoria, basta recordar lo que reza el articulo 140 Cn., en relación con el articulo 6 y 7 C., disposiciones que identifican y establecen a la Publicación de la Ley como requisito sine qua non para su posterior vigencia y existencia, con el fin de dar cumplimiento al principio de publicidad de las leyes -arts. 8 y 140 Cn.- y su fundamento, la seguridad jurídica consagrada en el art. 1 Cn.” (Inc. 10-94-2000)
INADMISIBILIDAD
Como en todo proceso, en el
Proceso de Inconstitucionalidad se establece la existencia de requisitos
extrínsecos e intrínsecos, que como se conoce derivan en inadmisibilidad e
improcedencia de la demanda, respectivamente.
En el caso puntual que nos ocupa
existen un requisitos prevenibles u observables para darle tramite a la demanda
una vez sean subsanados, pues corresponden a formalidades de la demanda y no al
objeto mismo que se discute, es decir, la posible inconstitucionalidad de una
ley, decreto o reglamento; entre los que podemos mencionar: el no
establecimiento del domicilio del peticionario, su profesión u oficio, y la
falta de documentos que comprueben la ciudadanía del peticionario.
Respecto al plazo para la
subsanación no se establece uno específico para la demanda de
inconstitucionalidad, pero por analogía (“Método por el que una norma
jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella”) o por autocomposición de la norma es aplicado el único plazo establecido para este tipo de casos (de
prevención u observación) en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, que establece que “RECIBIDA LA DEMANDA, LA SALA LA ADMITIRÁ
SI SE HUBIERE LLENADO LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ART. 14. EN CASO CONTRARIO,
PREVENDRÁ AL DEMANDANTE QUE LO HAGA DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS CONTADOS A
PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN.
LA FALTA DE ACLARACIÓN O DE CORRECCIÓN OPORTUNA, PRODUCIRÁ LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”.
IMPROCEDENCIA
Como se ha mencionado, existen los
requisitos extrínsecos y su posible subsanación, pero también existen otros
requisitos que no son subsanables, es decir, los intrínsecos, ya que estos
están delimitados al fondo de la pretensión de la demanda, en este caso de
Inconstitucionalidad.
Este tipo de defectos implica que los
mismos devienen en la improcedencia (no improponibilidad, ya que esta última
supone la inexistencia de tutela jurídica de la pretensión que se busca
promover) de la demanda, con este fin han sido establecidos por la misma
Sala de lo Constitucional, diciendo esta que será improcedente “(i) cuando
el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente –v. gr., cuando en la demanda
se omite mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas
o bien, en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa
impugnada–; (ii) cuando el fundamento material de la pretensión de
inconstitucionalidad es deficiente, es decir cuando la argumentación expuesta
por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de
control y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien,
cuando, habiendo invocado como parámetro de control una disposición
constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco
–argumentación incoherente–; y (iii) cuando la pretensión de
inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material. […]” (Inc.
68-2015).
Fácilmente se deduce de estos que son de aquellos que atañen a la
Ley, Decreto o Reglamento del que se busca su inconstitucionalidad, pues la
misma Ley de Procedimientos Constitucionales rige en su artículo 6 que para
este tipo de procedimientos el ciudadano deberá citar “[…] el número y fecha
del Diario Oficial en que se hubiere publicado, o acompañando el ejemplar de
otro periódico si no se hubiese usado aquél para su publicación; y
consecuentemente “Los motivos en que se haga descansar la
inconstitucionalidad expresada, citando los artículos pertinentes de la
Constitución;”, es decir, aquellos elementos que hagan ineludible su
pretensión, por tanto, su concepción de inconstitucionalidad de terminado orden
normativo.
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