jueves, 26 de noviembre de 2020

MEDIOS PROBATORIOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - CPCM


    Es una prueba personal por la que se pretende obtener información pertinente y útil sobre los hechos controvertidos, de sujetos que son terceros ajenos a la contienda (Código Procesal Civil y Mercantil comentado, EDICIÓN 2016, pág. 398), característica fundamental y diferenciadora de la declaración de parte y parte contraria en su caso.

    De igual forma, en el caso de interrogatorio de testigos se tiene que puede ser cualquier persona, incluso un menor de edad con la salvedad de tener el suficiente discernimiento tanto para conocer como para declarar de los hechos que son objeto de la controversia.

    Dentro de este medio de prueba, resultan varias variantes en cuanto a las cualidades del testigo y a actitudes observadas en el interrogatorio al que se le ha sometido. Cabe destacar que al testigo no se le pide emitir juicios de valor, ni hipótesis, ni siquiera máximas de la experiencia especializada, para cuyo cometido se implementa a su vez la prueba pericial, por ello, este solo debe dar su versión sobre los hechos, ya que si va mas allá de la pura de la apreciación de hechos y logra a la vez conocerlos y verlos desde una perspectiva de conocimientos técnicos o prácticos, no solo servirá como testigo sino también como perito, no obstante este seguirá siendo testigo y no perito, ya que los hechos se han borrado y no están al alcance del juez o del perito en su caso, en palabras llanas este tipo de testigo vendría a ser un testigo-perito, un testigo con conocimiento especializado, pero el hecho de que tenga conocimientos especializados no lo convierte en prueba tasada ni de mayor valor que un testigo ordinario, por tanto será valorado al igual que los demás mediante el sistema de sana critica (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 399) y podrá ser impugnada ante la concurrencia de los hechos siguientes:

a) “Al comportamiento del testigo mientras declara o a la forma en que lo hace”. Este primer supuesto parece ir dirigido más bien al contrainterrogatorio, pues antes del acto de prueba no es posible saber qué actitud adoptará el testigo cuando se siente frente al juez y deba responder las preguntas que se le hagan (y que antes de ese momento, desconoce) y porque, por eso mismo, no se trata de pedir prueba sino de advertir al juez de ello, en todo caso.

b) “A la naturaleza o carácter del testimonio”. La frase legal debe entenderse, en primer lugar, en el sentido de que se solicite prueba para demostrar que el testigo no conoce los hechos de manera directa y personal –como debería-, sino por referencia de tercero, lo que lo haría ineficaz. Pero también cabe aquí pensar en aquella otra prueba, que puede serlo perfectamente también testifical, por la que se acredite que el testigo no estaba en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron.

c) “En el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara”. Una solicitud de prueba sobre tal extremo parece que tendría que serlo médico-pericial, pues las eventualidades que describe (incapacidad de percepción, recuerdo y comunicación) no tienen que ver con las condiciones concretas en las que se dice percibidos los hechos, sino con una incapacidad genérica para aprehenderlos o transmitirlos; o en razón de una minusvalía parcial de la persona.

d) “En la existencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio”. Existen causas de parcialidad como el parentesco, fácilmente demostrables por vía documental (registro civil); en cambio otras son más bien de índole subjetiva y presentan mayor grado de dificultad probatoria (amistad o enemistad con alguna de las partes, interés en las resultas del pleito); son demostrables generalmente a través de testificales, o por vía de presunciones hominis (actos del sujeto anteriores o posteriores a los hechos controvertidos, de los que se deduce ese ánimo afectivo o ese interés).

e) “En manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo”. Esto puede servir para demostrar dos cosas: o que el testigo ha dicho antes algo distinto a lo que ahora previsiblemente va a declarar sobre el mismo hecho; o que el testigo ha sido descubierto como mendaz en otros procesos anteriores, lo que significa que no resulta creíble y actúa por otro tipo de motivaciones (recompensa, enajenación mental, entre otros) distintas a la de decir la verdad. El Código añade que presentada un acta donde conste una declaración anterior del testigo propuesto, podrá pedirse prueba para enervar su declaración -se entiende, la que va a rendir en este proceso, no en aquel otro.

f) “Mediante prueba de su carácter o reputación”. Estamos ante una cláusula que debe ser interpretada y aplicada por los tribunales de manera restringida, su uso no puede servir de excusa para montar un juicio de valoración moral o ética sobre la conducta o los actos generales del testigo, menos todavía para invadir y revelar ámbitos de su intimidad personal y familiar. Se trata, más limitadamente, de poder aportar prueba que demuestre que el sujeto anteriormente ha incurrido en comportamientos falaces en otros juicios. El Código entre otras circunstancias, advierte que “no será admisible la prueba para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo que se refiera a sus creencias religiosas, a la carencia de ellas o a sus convicciones políticas”.

g) El intentar probar que la deposición del testigo no se funda en un conocimiento de los hechos sino en “un mero juicio de valor derivado de sus creencias particulares”; esto es, meras suposiciones o especulaciones sobre lo que pudo o no suceder, según el testigo, a virtud de la naturaleza del hecho o de la opinión que tiene el testigo de las partes. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 407, 408).

    Dentro de este mismo medio de prueba se deja fuera aquel testigo que no tenga conocimiento personal del hecho, es como lo que comúnmente sucede, un mero decir de las esquinas y calles, algo meramente divulgado y rellenado ante la falta de la secuencia exacta de los hechos, es decir, un testigo de referencia, el cual no hace fe dentro del proceso.

    Al igual que los medios antes vistos, deben ser propuestos en la demanda, contestación o reconvención, según sea el caso, agregando los datos generales de la persona que se pretenda tener como testigo, pero su presentación por razones lógicas será hecha por la parte que los propuso en la audiencia de prueba o probatoria.

    Asimismo, el código señala exenciones al deber de declarar, mismas, que son también aplicables al medio de prueba antes expuesto, estas exenciones de acuerdo a la calidad que las personas ostenten, por su profesión o ideología, tengan la facultad y decisión de negarse a declarar, ya que, en ocasiones, la circunstancia en que se captan los hechos por un tercero que luego se convierte en potencial testigo, se enmarca en una relación profesional protegida con un deber de confidencialidad regulado a su vez por el ordenamiento jurídico, tal es el caso de las partes y su abogado o abogados, médicos, sacerdotes, etc., salvo cuando existiere alguna excepción a esta facultad, es decir, cuando:

    En los abogados, cuando (art. 370):

“1° Los servicios (...) hubieran sido solicitados o realizados para planear cometer un delito o un acto que violente la ley;

2° La comunicación resulte pertinente en una controversia en que se pretenda demostrar que el abogado violó su deber de confidencialidad para con su cliente; o

3° El cliente hubiera relevado a su abogado del deber de confidencialidad”.

b) En el profesional de la medicina, cuando (art. 371):

“1°. Los servicios de un médico fueron solicitados u obtenidos para planear o cometer un delito o un acto que violente la ley;

2°. La información fuere esencial para decidir una controversia sobre el estado o capacidad mental de un paciente;

3°. Fuera necesario revelar la comunicación como prueba sobre la conducta de un demandado o demandante en el litigio;

4°. La información fuera esencial en casos de responsabilidad civil por mala praxis médica, para una posible indemnización de daños y perjuicios;5°. La comunicación fuera pertinente para resolver una controversia en la que se reclamen obligaciones emanadas de un servicio de atención médica, exista o no contrato, y cuando se refiera a un seguro con cobertura de cualquier servicio médico o médico-quirúrgico;

6°. La comunicación fuera pertinente en una controversia en la cual el médico hubiera violado su deber de confidencialidad para con su paciente; y que,

7°. El cliente hubiera relevado a su médico del deber de confidencialidad”, es decir, que este haya dado el permiso para no guardar el debido secreto profesional.

c) En materia de secretos comerciales o industriales, salvo cuando fuere necesario para probar un fraude de ley, un delito, una violación a la legislación sobre propiedad intelectual o industrial o para resolver cualquier otra controversia, a juicio prudencial del juez o tribunal en función de descubrir la verdad sobre los hechos en disputa. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 403, 404).

    Lejos de una facultad se encuentran también prohibiciones para no declarar ya sea por incapacidad, edad y sin dejar de lado el ya mencionado testigo de referencia. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

          Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada r...