INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE PROCD. CONSTITUCIONALES
Demandar o enjuiciar la Ley
Procesal Constitucional, es posible pues la misma figura como Ley de la República, con las
mismas formalidades que todas las demás leyes creadas (Arts. 133 al 140 Cn), es
decir, que la misma entra en lo establecido por el articulo 6 ordinal segundo
de la misma Ley de Procedimientos Constitucionales, y por tanto supone su subordinación
a la Constitución y sus preceptos, esto nos indica que si la misma riñe con esta
última está sujeta a un Control Concentrado ejercido por la Sala de lo
Constitucional (Art.149 Cn).
En ese orden de ideas respecto a la pregunta inicial resulta necesario hacerse una pregunta más: Si la Ley de Procedimientos Constitucionales es la encargada de delimitar el procedimiento a seguir para declarar la inconstitucionalidad o no de una Ley, Decreto, Reglamento u Ordenanza, ¿Cuál Ley servirá de base para enjuiciar a dicha Ley?, para dar respuesta a esto debemos echar un vistazo a la analogía y supletoriedad de las leyes, en el caso de la analogía no sería posible pues es la misma Ley la que se enjuicia, es por eso que acudimos a la supletoriedad, ya que ante la ausencia de regulación (y en este caso de imposibilidad de aplicación) las reglas a utilizar son las del Derecho Común, que no es mas que el Código Civil y en el ámbito adjetivo, el Código Procesal Civil y Mercantil.
REFORMA DE LA CN
En cuanto a promover una demanda de inconstitucionalidad
de la misma Constitución no es posible ni pertinente, pues la misma Constitución
presupone en su articulo 248 que “La reforma de esta Constitución podrá
acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los
Diputados electos.
Para que tal reforma pueda decretarse deberá
ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos
tercios de los Diputados electos.”
Lo que implica que la misma establece dentro de
si misma la forma en la cual puede y debe ser modificada, ya que al ser la
norma suprema es menester que la misma establezca barreras para su
sostenibilidad, inclusive y a pesar de la reforma acordada que puede surgir, según
el artículo ya mencionado: “No podrán reformarse en ningún caso los
artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de
gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio
de la Presidencia de la República”.
De igual forma declarar inconstitucional parcialmente a la Constitución sería tomar a unos artículos más constitucionales que otros y tomarlos como base para declarar la parte “inconstitucional” inconstitucional, así de paradójico y ni hablar de una inconstitucionalidad total.
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN
La inconstitucionalidad por omisión de una Ley
es enjuiciable en un proceso de Inconstitucionalidad, ya que su ausencia presupone
la vulneración a derechos que serían desarrollados y dados en la misma, pues
son derechos de configuración legal, lo que implica que sin la regulación expresa
estos no están plenamente protegidos, pues “La conservación de los derechos que reconoce la Constitución es, en
efecto, una forma de protección de los mismos que implica el establecimiento de
acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean
vulnerados, violados, limitados o, en última instancia, extraídos
inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona” (Inc. 40/2009) y, de igual forma
vulnera a la Constitución y su mandato de creación de esta (Ley) por parte de
la Asamblea Legislativa.
Indudablemente los derechos consagrados en la Constitución
son por y para todos los ciudadanos, y son gozados por estos con la única limitante
de no entrar en la esfera jurídica de otro pues “mi derecho termina donde
comienza el del otro”, no obstante, se requiere de Leyes que los desarrollen
y establezcan un procedimiento para su conservación y defensa.
Entonces, ¿Cuál sería el fundamento de la petición
de Inconstitucionalidad por omisión? El fundamento de esta sería la no regulación
de un derecho por parte de la Asamblea Legislativa, su falta de diligencia
respecto a un derecho que requiere de una Ley para su ejercicio y defensa, y
procurar así su conservación haciendo uso de todos los mecanismos jurisdiccionales,
y no solo administrativos o no jurisdiccionales.
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