martes, 29 de septiembre de 2020

CONTROL DIFUSO O INAPLICABILIDAD


            En cuanto al control de la constitucionalidad de las leyes, se cuenta con dos tipos de control: uno concentrado y otro difuso, claro resulta que el control concentrado es ejercido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con facultad constitucional expresa en los artículos 174 y 183 Cn.

Por su parte el control difuso es realizado por los jueces y tribunales ordinarios, esto mediante su vivencia y aplicación de la ley en distintas materias objeto de su competencia, tal cual lo establece el artículo 149 Cn.: “La facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar justicia”.

            Entonces esta inaplicabilidad de disposiciones que atenten contra la Constitución y lo contenido en esta no pueden (ni deben) ser aplicadas, a pesar, como vemos, de ser leyes de la Republica, pues como toda ley estas poseen la ficción legal de constitucionalidad, pero al encararse a la interpretación de jueces y tribunales ordinarios especializados en dichas materias que regula la misma ley, es posible y mucho mas certero el hecho de encontrar en esta disposiciones que salen del margen de la Constitución, pues toda ley debe, necesariamente interpretarse a la luz y lupa de esta.

            Este acercamiento de la ley y del juez o tribunal permite inaplicar esta o aquella ley aparentemente no constitucional, es así como la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) en su articulado (agregado en el año 2006) establece la INAPLICABILIDAD, dedicándole todo un capítulo, iniciando aquella ya antedicha interpretación del juez a la ley en el ejercicio de sus funciones, es un examen de constitucionalidad, pues, el juez o tribunal “[…]DEBE ENJUICIAR PREVIAMENTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER LEY O DISPOSICIÓN DE CUYA VALIDEZ DEPENDA LA TRAMITACIÓN DE CUALQUIER PROCESO O EL FUNDAMENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN EN EL MISMO, Y SI ALGUNO DE ELLOS CONTRADICE LA CONSTITUCIÓN, LA DECLARARÁ INAPLICABLE AL DICTAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA O DEFINITIVA.” (Art. 77-A LPC)

Cabe hacer hincapié que no es posible (ni lógica) esta inaplicabilidad si la ley que se busca inaplicar ya fue enjuiciada por la Sala de lo Constitucional (Art. 77-A in fine LPC), pero siendo una ley no enjuiciada esta inaplicabilidad tendrá sus criterios o requisitos enmarcados en lo siguiente:

“A) LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO A INAPLICARSE DEBE TENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL CON LA RESOLUCIÓN DEL CASO, ES DECIR, ELLA DEBE SER RELEVANTE PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBA DICTARSE; Y,

B) LA NORMA A INAPLICARSE DEBE RESULTAR INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN, AUN LUEGO DE HABERSE ACUDIDO A INTERPRETARLA DE CONFORMIDAD CON ELLA.” (Art. 77 -B LPC)

Entonces, debe ser decisiva para el caso y a la vez no puede enlazar su contenido con los principios consagrados en la Constitución, a pesar de verla bajo su luz. Una vez dictaminado lo anterior el juez o tribunal para inaplicarla deberá imperiosamente justificar su no aplicación en la resolución que dictará, entre estas justificaciones deben figurar “[…] LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN, LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO CUYA INAPLICABILIDAD SE DECLARA Y LA NORMA O PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE CONSIDERE VULNERADO POR AQUÉLLOS”. (Art. 77 -C LPC).

Ahora bien, no basta fundamentar, dictar resolución y la inaplicabilidad contenida en aquella sino que de dicha resolución se debe remitir certificación a la Sala de lo Constitucional, por razones tan obvias como el citado artículo 183 Cn, y debe ser remitida inmediatamente, el mismo día de su pronunciación (Art. 77 -E LPC), es así que uno de los efectos de esta declaratoria de inaplicabilidad es que esta inaplicabilidad no tiene efectos erga omnes, ya que es solo una interpretación de un juez a juicio y criterio de el mismo con base a un proceso determinado, sobre el cual esta declaratoria surtirá sus efectos (Art. 77 -D LPC)

 Claro está, la resolución de la Sala de lo Constitucional, que dirimirá si es o no constitucional la citada ley o disposición no detiene los efectos de la ya sentencia dictada por el juez o tribunal, ya estos se deben a la Constitución y a las leyes, teniendo con eso independencia judicial (Art. 172 Cn). Entonces, lo que queda a discreción de la Sala es la inconstitucionalidad o no de los preceptos de determinada ley, no la resolución judicial.

Vale la pena decir que existe en este caso una excepción al plazo para resolver de la Sala, mismo que se ha dicho que no existe y queda a discrecionalidad, aquí no, pues una vez se le remita la resolución tendrá 15 días hábiles, prorrogables previa resolución motivada por 10 días más. (Art. 77 - F LPC).

Resulta obvio que, la resolución de la Sala de lo Constitucional, como toda resolución de la Sala en lo que a estos procedimientos se refiere, la sentencia que dictamine la constitucionalidad o no, no será recurrible. (Art. 77 – F LPC).

Cabe hacer dos acotaciones más:

La primera respecto a que sucede si se declara la inconstitucionalidad de la ley enjuiciada, en este punto resulta un tanto necesario hacer ver que lo que se enjuicia no es la buena o mala interpretación del juez o tribunal, sino la riña o no de las disposiciones y la Constitución.

Ahora sí, si esta es declarada inconstitucional será inaplicable y logrará el efecto erga omnes antes dicho;

La segunda es que, si es declarada constitucional, en este caso en particular, y en palabras de la LPC en su artículo 77 – F in fine: “[…]NINGÚN JUEZ O FUNCIONARIO PODRÁ NEGARSE A ACATARLA, AMPARÁNDOSE EN LAS FACULTADES QUE CONCEDEN LOS ARTÍCULOS 185 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN”.

¿Y, si la aplico a pesar de esta constitucionalidad declarada?, pues bien, la sanción ante el no cumplimiento de resoluciones judiciales, aparte de la suspensión del funcionario, es posible encajarlo en el tipo penal del articulo 322 CPn., que lleva en si mismo pena de prisión de 6 meses a un año más la inhabilitación que aludíamos por el mismo termino.

 

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