En cuanto al
control de la constitucionalidad de las leyes, se cuenta con dos tipos de
control: uno concentrado y otro difuso, claro resulta que el control
concentrado es ejercido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, con facultad constitucional expresa en los artículos 174 y 183 Cn.
Por su parte el control difuso es
realizado por los jueces y tribunales ordinarios, esto mediante su vivencia y
aplicación de la ley en distintas materias objeto de su competencia, tal cual
lo establece el artículo 149 Cn.: “La facultad de declarar la
inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los
preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la
potestad de administrar justicia”.
Entonces esta inaplicabilidad de disposiciones que atenten contra
la Constitución y lo contenido en esta no pueden (ni deben) ser aplicadas, a
pesar, como vemos, de ser leyes de la Republica, pues como toda ley estas poseen
la ficción legal de constitucionalidad, pero al encararse a la interpretación de
jueces y tribunales ordinarios especializados en dichas materias que regula la
misma ley, es posible y mucho mas certero el hecho de encontrar en esta
disposiciones que salen del margen de la Constitución, pues toda ley debe,
necesariamente interpretarse a la luz y lupa de esta.
Este acercamiento
de la ley y del juez o tribunal permite inaplicar esta o aquella ley
aparentemente no constitucional, es así como la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC) en su articulado (agregado en el año 2006) establece la
INAPLICABILIDAD, dedicándole todo un capítulo, iniciando aquella ya antedicha
interpretación del juez a la ley en el ejercicio de sus funciones, es un examen
de constitucionalidad, pues, el juez o tribunal “[…]DEBE ENJUICIAR PREVIAMENTE
LA CONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER LEY O DISPOSICIÓN DE CUYA VALIDEZ DEPENDA LA
TRAMITACIÓN DE CUALQUIER PROCESO O EL FUNDAMENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE SE
PRONUNCIEN EN EL MISMO, Y SI ALGUNO DE ELLOS CONTRADICE LA CONSTITUCIÓN, LA
DECLARARÁ INAPLICABLE AL DICTAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA O DEFINITIVA.” (Art.
77-A LPC)
Cabe hacer hincapié que no es
posible (ni lógica) esta inaplicabilidad si la ley que se busca inaplicar ya
fue enjuiciada por la Sala de lo Constitucional (Art. 77-A in fine LPC),
pero siendo una ley no enjuiciada esta inaplicabilidad tendrá sus criterios o
requisitos enmarcados en lo siguiente:
“A) LA LEY,
DISPOSICIÓN O ACTO A INAPLICARSE DEBE TENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL
CON LA RESOLUCIÓN DEL CASO, ES DECIR, ELLA DEBE SER RELEVANTE PARA LA
RESOLUCIÓN QUE DEBA DICTARSE; Y,
B) LA NORMA A
INAPLICARSE DEBE RESULTAR INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN, AUN LUEGO DE
HABERSE ACUDIDO A INTERPRETARLA DE CONFORMIDAD CON ELLA.” (Art. 77 -B LPC)
Entonces, debe ser decisiva para el
caso y a la vez no puede enlazar su contenido con los principios consagrados en
la Constitución, a pesar de verla bajo su luz. Una vez dictaminado lo anterior
el juez o tribunal para inaplicarla deberá imperiosamente justificar su no
aplicación en la resolución que dictará, entre estas justificaciones deben
figurar “[…] LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN, LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO CUYA
INAPLICABILIDAD SE DECLARA Y LA NORMA O PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE CONSIDERE
VULNERADO POR AQUÉLLOS”. (Art. 77 -C LPC).
Ahora bien, no basta fundamentar,
dictar resolución y la inaplicabilidad contenida en aquella sino que de dicha
resolución se debe remitir certificación a la Sala de lo Constitucional, por
razones tan obvias como el citado artículo 183 Cn, y debe ser remitida
inmediatamente, el mismo día de su pronunciación (Art. 77 -E LPC), es así que
uno de los efectos de esta declaratoria de inaplicabilidad es que esta
inaplicabilidad no tiene efectos erga omnes, ya que es solo una
interpretación de un juez a juicio y criterio de el mismo con base a un proceso
determinado, sobre el cual esta declaratoria surtirá sus efectos (Art. 77 -D
LPC)
Claro está, la resolución de la Sala de lo
Constitucional, que dirimirá si es o no constitucional la citada ley o disposición
no detiene los efectos de la ya sentencia dictada por el juez o tribunal, ya
estos se deben a la Constitución y a las leyes, teniendo con eso independencia
judicial (Art. 172 Cn). Entonces, lo que queda a discreción de la Sala es la
inconstitucionalidad o no de los preceptos de determinada ley, no la resolución
judicial.
Vale la pena decir que existe en este
caso una excepción al plazo para resolver de la Sala, mismo que se ha dicho que
no existe y queda a discrecionalidad, aquí no, pues una vez se le remita la
resolución tendrá 15 días hábiles, prorrogables previa resolución motivada por
10 días más. (Art. 77 - F LPC).
Resulta obvio que, la resolución de
la Sala de lo Constitucional, como toda resolución de la Sala en lo que a estos
procedimientos se refiere, la sentencia que dictamine la constitucionalidad o
no, no será recurrible. (Art. 77 – F LPC).
Cabe hacer dos acotaciones más:
La primera respecto a que sucede si
se declara la inconstitucionalidad de la ley enjuiciada, en este punto resulta
un tanto necesario hacer ver que lo que se enjuicia no es la buena o mala
interpretación del juez o tribunal, sino la riña o no de las disposiciones y la
Constitución.
Ahora sí, si esta es declarada
inconstitucional será inaplicable y logrará el efecto erga omnes antes
dicho;
La segunda es que, si es declarada
constitucional, en este caso en particular, y en palabras de la LPC en su
artículo 77 – F in fine: “[…]NINGÚN JUEZ O FUNCIONARIO PODRÁ NEGARSE A
ACATARLA, AMPARÁNDOSE EN LAS FACULTADES QUE CONCEDEN LOS ARTÍCULOS 185 Y 235 DE
LA CONSTITUCIÓN”.
¿Y, si la aplico a pesar de esta constitucionalidad
declarada?, pues bien, la sanción ante el no cumplimiento de resoluciones
judiciales, aparte de la suspensión del funcionario, es posible encajarlo en el
tipo penal del articulo 322 CPn., que lleva en si mismo pena de prisión de 6
meses a un año más la inhabilitación que aludíamos por el mismo termino.
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