sábado, 5 de diciembre de 2020

PRUEBA PERICIAL Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL - MEDIOS PROBATORIOS - CPCM

 PRUEBA PERICIAL

    La prueba de perito tiene por finalidad la obtención de un juicio de experiencia especializado con el cual se pretende el conocimiento o interpretación de los datos de la realidad, necesarios para resolver la pretensión deducida (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 411).

    Es en términos generales una prueba complementaria, ya que no aporta hechos, sino que una forma de interpretación de los ya existentes de forma científica según la ciencia, técnica y estudio aplicable. Otra de las características de este medio de prueba es que es de carácter fungible, es decir, sustituible, ya que a falta de uno habrá otro con el mismo conocimiento que el que se tenía. Esto supone que cada parte en principio debe ocuparse por su cuenta de buscar al especialista en la materia de que se trate, contratar sus servicios, delimitar el objeto de su actividad y, una vez que el dictamen esté listo, aportarlo en esa fase de alegaciones, aparte, claro, de satisfacer los gastos del informe, del modo como hubieren pactado perito y cliente, dejando a salvo la facultad que también les pertenece a las partes de pedir un perito judicial, donde el tribunal será el encargado de la pericia con un técnico en la materia que se le ha sido solicitado. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 412).

    Tanta es la trascendencia de la presencia del perito y del testigo que antes se mencionaba, que una vez la falta de estos se tenga se interrumpirá la audiencia si su declaración fuese imprescindible para el objeto del proceso.

    Al igual que el medio anterior, este también será valorado mediante el sistema de sana crítica, mismo que podrá ser impugnado ante la imparcialidad del perito que se configura como un requisito esencial de su cargo, no simplemente como un motivo de sospecha a valorar convenientemente en la sentencia (como ocurre en la prueba de testigos). De tal modo que si se acredita la concurrencia de alguna circunstancia que lleve a desvirtuar aquel atributo, el perito debe ser excluido sin más y procederse a su sustitución por otro de igual titulación o conocimientos prácticos. A tal efecto, el juez deber informar al perito al comunicarle la designación de su cargo, que deberá poner de manifiesto si existe alguna relación de parentesco, de amistad o de enemistad con alguna de las partes, o si tiene interés en el resultado del proceso, a fin de que no se le tome juramento y se proceda directamente a nombrar a otro en los tres días siguientes a la recepción de la abstención.

    En cualquier caso, si el perito calla (conscientemente, o porque no cree sinceramente que concurra ninguna causa de parcialidad, cualquiera de las partes a la que su informe pueda perjudicarle podrá alegar la causa de parcialidad, que ya no será de abstención sino de recusación, en los tres días siguientes a aquel en que las partes tengan conocimiento, por serle notificada, la designación del experto.

    Aunque no lo concreta la ley, parece lógico que no baste con la mera denuncia del motivo, sino que éste habrá de probarse. Bien mediante prueba documental, bien mediante testigos que se ofrecerá al tribunal para ser oídos en esos tres días, o incluso aportando informes periciales anteriores encargados por el mismo litigante, que pudieran revelar una relación continuada de confianza de éste con el perito. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 415, 416).

    Es claro que, la impugnación es subjetiva ya que la recusación va encaminada a cualidades y actitudes del perito, cabe hacer énfasis que pueden ser sujetos de esta los peritos de ambas designaciones ya sea de parte o judicial, asimismo al tratarse del dictamen dado por estos y su no comparecencia injustificada, el dictamen propuesto carecerá de valor, aun cuando no se haya interpuesto la recusación de la que antes se hablaba.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

    Juan Carlos Cabañas García, define este medio de prueba como aquel en que se solicita al juez o tribunal que realice un examen directo y a través de sus sentidos, de una persona, de un objeto o de un lugar, con el fin de aprehender los hechos controvertidos y dejar registro escrito de ello a través de un acta.

    El reconocimiento judicial, por tanto, se identifica como una prueba personal especial, puesto que lo que se busca es obtener información que consta a un sujeto, pero que es un sujeto cualificado porque se trata precisamente de quien ha de resolver la controversia.

    Como su nombre indica, el reconocimiento no se refiere únicamente al sentido más clásico de la vista, sino a cualquiera de los cinco que normalmente posee el juez, dado que en ocasiones importan más otros distintos (como el olfato o el oído), o varios a la vez. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 423).

    Por tanto, el principio que tiene un papel fundamental en este medio de prueba es el de inmediación, por el acercamiento real del juez al objeto del cual pende el proceso, mismo que se tiene como medio para posteriormente servir para la resolución de la causa.
Si bien es cierto, este medio de prueba es el único que puede ser ordenado de oficio por el juez o pedido por las partes, posee un carácter subsidiario, es decir, cuando el juez para esclarecimiento de la verdad requiera de el y las pruebas ya vertidas no sean suficientes para dictar una resolución conforme a derecho.

    Posee de igual forma dos variantes, ya que puede ser realizado fuera y dentro de la circunscripción territorial del tribunal, siendo fuera de esta se practicará mediante la comisión procesal debida. La realizada dentro de la sede del tribunal va encaminada a reconocimientos de personas u objetos, (salvo que su presencia en el tribunal sea imposible, y, siendo así procederá la primera variante descrita), mismas que se realizaran en audiencia probatoria, dejando claro que la primera en mención guarda relación con aquellos bienes inmuebles que son objeto del proceso.

    En cuanto a la proposición al igual que las otras se hace en audiencia preparatoria en el proceso común o única en caso de un proceso abreviado.

    El sistema de valoración será también el de la sana crítica y no supone una posible impugnación ya que ha sido extraído de lo real, de aquello percibido por los sentidos y ha sido constatado en acta, cabe destacar que se hace en presencia de las partes que son previamente citadas judicialmente.

PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

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