jueves, 14 de octubre de 2021

DERECHO DE TRANSMISIÓN Y REPRESENTACIÓN EN CONTRASTE CON EL DERECHO DE ACRECER Y EL DE SUSTITUCIÓN.

     La sucesión de bienes ya sea testamentaria o abintestato contiene una serie de derechos que asisten a los que tengan vocación sucesoria dentro de la herencia que se trate.

    Estos derechos son diferentes y excluyentes entre si, no obstante todos suponen la posibilidad de ocupar el lugar de otro y, por ende, recibir los derechos que a aquel pertenecían. Entonces, ¿cómo podemos definir a cada uno?



    Inicialmente y de manera introductoria diremos que se sucede a una persona fallecida a titulo universal (herencias) o singular (legados), entiéndase el primero como aquel en el que se transmiten todos los bienes y el otro como aquella sucesión de cosa cierta y determinada, cabe decir que este último solo es posible en la sucesión testamentaria, pues es solo mediante esta que el causante puede disponer de sus bienes a arbitrio.

    Ocurrida la delación, a los herederos o legatarios les nace los derechos arriba enunciados, el primero de ellos lo desglosa el articulo 958 C, estableciendo que:

"Art. 958.- Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite".

    Lo primero a notar en la definición legal del mencionado derecho es que, el heredero fallece antes de haber tenido la oportunidad de decidir sobre la herencia a la que tenía derecho, y que, aún no sabiendo de la herencia antes de morir, transmite a sus herederos su derecho a dicha herencia. Es decir, lo mas importante en este derecho es que el heredero fallezca sabiendo o no de su derecho, es entonces que sus hijos, cónyuge o demás con vocación sucesoria en su herencia, pueden, asimismo aceptar la que le correspondía a él como heredero, y consecuentemente pueden, aceptar ambas, pero no pueden aceptar la de transmisión sobre la que por derecho legítimo les corresponde, derivada, claro esta del que ha fallecido y los ha hecho participes de la primera.

   A manera de ilustración, imaginemos que, Juan Zepeda es el abuelo de Pedro Zepeda, quien asimismo, es hijo de Armando Zepeda, lastimosamente hace unos días Juan Zepeda sufrió un infarto; siendo el caso que la herencia del ahora causante (Juan Zepeda), tiene derecho a suceder Armando Zepeda, en su calidad de hijo, no obstante, hace ya un tiempo que Julio viene padeciendo cáncer, el cual lo ha dejado postrado en cama, y al paso de tres meses de fallecido su padre (es decir, Juan), muere a causa de su enfermedad. A Pedro Zepeda le ha nacido con la muerte de su padre, el derecho a sucederle, y suceder por derecho de transmisión en la herencia de su abuelo, pues su padre, pos-murió a su abuelo, lo que implica el nacimiento del derecho a la referida herencia, entonces, Pedro podrá, por derecho de transmisión, aceptar previo a la aceptación de la herencia de su padre, la de su abuelo. 

    Y si, ¿Armando repudió antes de morir?, en este caso no es viable el derecho de transmisión, pues quien tenía la vocación sucesoria, ha repudiado antes de morir y transmitirla, en consecuencia, no hay derecho que transmitir.

    Ahora bien, el derecho de representación, tal y como lo define el artículo 984 C, es "(...) una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación".

    El derecho de representación, es tener el derecho a una sucesión donde el padre o la madre tenía vocación sucesoria, es decir, tomar el lugar de estos y su calidad en la sucesión de que se trate, pero para ello, este padre o madre no ha fallecido, pero no desea aceptar la herencia, o en su caso, premurió al causante y esto limita su capacidad para suceder. Al decir que se puede suceder a nuestra madre o padre significa que solo son los descendientes los que pueden y tienen este derecho, es decir, usted como hijo o hija. 

    Otra situación a tener en cuenta es que, el derecho de representación, según las razones expuestas por la CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO en su resolución con referencia 67-3°CM-16-A, dictada a las nueve horas quince minutos del día veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis, el derecho de representación solo puede darse en la sucesión intestada, pues "a) El artículo 984 C.C., que define el derecho de representación, se ubica en el Título que se refiere precisamente a la sucesión intestada; y b) El propio artículo 984 C.C., comienza aludiendo sólo a la sucesión abintestato".

    Siguiendo con el ejemplo anterior, imaginamos que Armando premurió a su padre Juan, entonces Pedro puede suceder en la sucesión de su abuelo por medio del derecho de representación, o si fuese el caso, si Armando no desea recibir la herencia de su padre, de igual forma, Pedro puede acceder a la misma por el mencionado derecho que le asiste dado por su padre.

    En el caso del derecho de acrecer, según el artículo 1123 C, al destinar "(...) un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas".

    Entonces, el derecho de acrecer solo es posible en las sucesiones testamentarias, y que, solo ocurre cuando un mismo bien es dejado a dos o más personas, sin determinar cuota o determinada la cuota esta es igual para todos, y que, si se ha dejado cuotas a cada uno de ellos, pero de diferente porcentaje, no sera posible acrecer pues cada cuota es una asignación separada, a pesar de ser un mismo bien. Asimismo, podrá haber lugar al acrecimiento si una misma cuota es asignada a dos o mas, pues no existe división y al faltar uno, los que quedan podrán aumentar su cuota hasta en la parte que les corresponde.

    Cabe hacer mención que, la cuota o parte de un bien dado a los asignatarios puede hacerse en una misma clausula del testamento o en separadas y que, el testador podrá prohibir el derecho de acrecer, y entonces, ¿qué ocurre con la parte asignada no recibida ni acrecida por los restantes? esta pasa a ser una sucesión abintestato, es decir, deberá ser destinada por asignaciones por causa de muerte, es decir, las hará la ley según orden dado por el articulo 988 C. 

    Una última prohibición a los coasignatarios es que, no podrán repudiar su cuota y aceptar la porción en la que acrecen, pero si podrán quedarse únicamente con la que les correspondía desde el inicio. Todo lo anterior, con base a los artículos 1123 y ss C.

    Y como último derecho a estudiar tenemos el derecho de sustitución, este se encuentra regulado en el artículo 1133 inciso 2 C, y se dice que la sustitución vulgar es la única permitida y "(...) es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual".

    Contrario al derecho de acrecer, el derecho de sustitución advierte que una asignación es dejada a uno en especifico, pero en caso de faltar puede otro asignado ocupar su lugar, es como en buen salvadoreño "amarrar el chucho con tiempo", pues el testador prevé que el asignatario puede no aceptar o morir antes de saber de la existencia de la sucesión, y designa a un sustituto, y a sustitutos del sustituto si este último llegase a faltar.

    Es de reparar en que, este derecho es excluido por el derecho de transmisión, pues si se da el caso en que la asignación tiene como sustituto a persona que tiene vocación sucesoria según el artículo 988 C, lo que se hará es tramitarlo bajo el derecho de transmisión y no de sustitución. Y además, el derecho de sustitución excluye al derecho de acrecer, por la razón que, el derecho de acrecer solo es posible sino existe sustituto en la asignación dada. Según lo regulado en el artículo 1140 del mismo cuerpo legal.

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