jueves, 9 de marzo de 2023

PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

        Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada relación jurídica. Desde aquel deudor solidario negligente que no cumple con sus obligaciones hasta aquel deudor que obstaculiza el cobro por parte del acreedor de una deuda justa, liquida, exigible, adquirida y aceptada por el mismo.

    Es así, son esas dos acciones de parte de los nuevos acreedores de las que hablaremos, específicamente de la acción en reversa que tiene el acreedor de exigir judicialmente el buen actuar y el pago de la deuda correspondiente al deudor, todo, en compensación de su buena fe y del reclamo justo y legal a realizar.

        ¡Empecemos!

       Es necesario siempre comenzar definiendolas, el pago con subrogación según el artículo 1478 C, define como "...la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga".
        Existe la subrogación en virtud de ley o por convención del acreedor. Veamos las que proceden por ministerio de ley, las que de forma no taxativa las enumera el articulo 1480 del mismos cuerpo legal:

"Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados  por las leyes, y especialmente a beneficio:
1° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;
2º Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a
quienes el inmueble está hipotecado;
3º Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4º Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5º Del que paga una deuda ajena; consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor."
        
      Entonces, en estos casos lo que ocurre es que, "...se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y garantías de antiguo, ya sean contra el deudor principal, ya contra terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda" Art.1482 C.
      Cabe decir que, si existe una hipoteca que garantizaba la deuda, no basta solo haber pagado sino que debe realizarse el traspaso en el registro correspondiente, ¿por medio y causa de que? por mandato judicial, pues es bajo proceso judicial la exigencia del pago por subrogación y por tanto, de las garantías, recordemos aquel famoso aforismo "Accessorium sequitur principale" , si, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Art.1483 C).

   Ejemplifiquemos para terminar de comprender, imaginemos que Amanda y Rocio deben solidariamente a Gloria $5,000, obligación exigible medio de mutuo con garantía hipotecaria otorgada por Rocío, Gloria, al cumplirse el plazo entabla el respectivo proceso ejecutivo en contra de Amanda pues Rocio no ha logrado ser ubicada y mucho menos emplazada, ante esto, Amanda realiza el pago al que estaba obligada, pero recordemos que esta deuda era solidaria, es decir, no contraída únicamente por ella sino también por Rocio; consecuentemente, a Amanda le surge el derecho de pago con subrogación, tomando el lugar de la acreedor, convirtiéndose en la nueva acreedora de  Rocio, ante quien podrá exigir el pago que también le correspondía, según cuota, y ademas, podrá en todo caso, embargar el bien inmueble hipotecado, previo al traspaso realizado mediante mandato judicial.
     
       Ahora, la acción oblicua o acción subrogatoria por su parte, consiste en subrogar al deudor en todas aquellas circunstancias en que este ultimo figure como acreedor, y que, con la finalidad de entorpecer y hacer inviable el cobro evita que determinados activos entren a su patrimonio pues de ser así, serían los que sufragaran la deuda existente y exigida por parte de su acreedor.
      Al ser esta una acción no establecida explicitamente sino una que se encuentra dispersa en todo el Código Civil, enunciaremos los ocho casos en los que dicha acción es descrita y cedida al acreedor como derecho ante su deudor de mala fe.

1° Caso. Art. 806.- "Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos".

2° Caso. Art. 1160.- "Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste".

3° Caso. Art. 1258.- "Los acreedores hereditarios, y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero".

4° Caso. Art. 1460 Inc. 3° "Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño".

5° Caso. Art. 1547.- "Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa".

6° Caso.Art. 1753 Inc. 1°.- "Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador".

7° Caso. Art. 1756.- "La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.
El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.
No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales".

8° Caso. Art. 2213.- "Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores".

PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

          Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada r...