jueves, 9 de marzo de 2023

PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

        Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada relación jurídica. Desde aquel deudor solidario negligente que no cumple con sus obligaciones hasta aquel deudor que obstaculiza el cobro por parte del acreedor de una deuda justa, liquida, exigible, adquirida y aceptada por el mismo.

    Es así, son esas dos acciones de parte de los nuevos acreedores de las que hablaremos, específicamente de la acción en reversa que tiene el acreedor de exigir judicialmente el buen actuar y el pago de la deuda correspondiente al deudor, todo, en compensación de su buena fe y del reclamo justo y legal a realizar.

        ¡Empecemos!

       Es necesario siempre comenzar definiendolas, el pago con subrogación según el artículo 1478 C, define como "...la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga".
        Existe la subrogación en virtud de ley o por convención del acreedor. Veamos las que proceden por ministerio de ley, las que de forma no taxativa las enumera el articulo 1480 del mismos cuerpo legal:

"Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados  por las leyes, y especialmente a beneficio:
1° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;
2º Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a
quienes el inmueble está hipotecado;
3º Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4º Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5º Del que paga una deuda ajena; consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor."
        
      Entonces, en estos casos lo que ocurre es que, "...se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y garantías de antiguo, ya sean contra el deudor principal, ya contra terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda" Art.1482 C.
      Cabe decir que, si existe una hipoteca que garantizaba la deuda, no basta solo haber pagado sino que debe realizarse el traspaso en el registro correspondiente, ¿por medio y causa de que? por mandato judicial, pues es bajo proceso judicial la exigencia del pago por subrogación y por tanto, de las garantías, recordemos aquel famoso aforismo "Accessorium sequitur principale" , si, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Art.1483 C).

   Ejemplifiquemos para terminar de comprender, imaginemos que Amanda y Rocio deben solidariamente a Gloria $5,000, obligación exigible medio de mutuo con garantía hipotecaria otorgada por Rocío, Gloria, al cumplirse el plazo entabla el respectivo proceso ejecutivo en contra de Amanda pues Rocio no ha logrado ser ubicada y mucho menos emplazada, ante esto, Amanda realiza el pago al que estaba obligada, pero recordemos que esta deuda era solidaria, es decir, no contraída únicamente por ella sino también por Rocio; consecuentemente, a Amanda le surge el derecho de pago con subrogación, tomando el lugar de la acreedor, convirtiéndose en la nueva acreedora de  Rocio, ante quien podrá exigir el pago que también le correspondía, según cuota, y ademas, podrá en todo caso, embargar el bien inmueble hipotecado, previo al traspaso realizado mediante mandato judicial.
     
       Ahora, la acción oblicua o acción subrogatoria por su parte, consiste en subrogar al deudor en todas aquellas circunstancias en que este ultimo figure como acreedor, y que, con la finalidad de entorpecer y hacer inviable el cobro evita que determinados activos entren a su patrimonio pues de ser así, serían los que sufragaran la deuda existente y exigida por parte de su acreedor.
      Al ser esta una acción no establecida explicitamente sino una que se encuentra dispersa en todo el Código Civil, enunciaremos los ocho casos en los que dicha acción es descrita y cedida al acreedor como derecho ante su deudor de mala fe.

1° Caso. Art. 806.- "Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos".

2° Caso. Art. 1160.- "Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste".

3° Caso. Art. 1258.- "Los acreedores hereditarios, y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero".

4° Caso. Art. 1460 Inc. 3° "Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño".

5° Caso. Art. 1547.- "Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa".

6° Caso.Art. 1753 Inc. 1°.- "Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador".

7° Caso. Art. 1756.- "La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.
El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.
No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales".

8° Caso. Art. 2213.- "Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores".

martes, 28 de febrero de 2023

RESCILIACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA NO INSCRITO EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE

    Resulta altamente delicado el conceptualizar y delimitar instituciones como la resciliación, la rescisión y la resolución.

       Lo sé, suenan tan igual que es demasiado fácil confundirlas. Son tan distintas que lo único que las une es que todas son instituciones que tienen que ver con los contratos y la cesación de los mismos, eso si, por diferentes motivos.

     Este pequeño estudio surge por la pregunta de una persona, esta me consultaba, ¿procede la resciliación del contrato de compraventa que aún no se ha inscrito en el Registro?

        Dudoso..., verdad, dudoso.  

       Aún así, quise estudiar primero qué diferencia a la resciliación de la rescisión y de la resolución.

       Pues bien, pensemos. y empecemos por el final, es decir, por la resolución. Como es bien sabido, la condición resolutoria tácita o pacto comisorio deriva de una clausula inmersa -tácitamente- en todos los contratos bilaterales, tal y como nos lo estipula el artículo 1360 C, "En los contratos bilaterales va en cuenta la condici6n resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o resoluci6n o el cumplimiento del contrato, con indemnizaci6n de perjuicios en uno y otro caso."

     Es preciso y atinente, lo que se expresa en uno de los Documentos de Bóveda de la CSJ, en donde se menciona que "...Debe aclararse algo que el Legislador no lo dijo y que consiste en explicar que se refiere solamente a los contratos bilaterales de tracto instantáneo, ya que en los contratos bilaterales de tracto sucesivo no se da la resolución, sino lo que ocurre es la terminación del contrato".

"La condición resolutoria tácita se diferencia con la condición resolutoria expresa en los siguientes aspectos: 1.- La condición resolutoria expresa opera de pleno derecho; la tácita, en cambio, necesita declaratoria del Juez, ante quien hay que pedir la resolución del contrato. 2.- Cumplida la condición resolutoria expresa deberá restituirse lo que se hubiese recibido en virtud de tal condición. Art. 1358 C. C. Además en la condición resolutoria expresa no puede el otro contratante pedir el cumplimiento del contrato sino únicamente la resolución; en cambio, frente a la condición resolutoria tácita, el contratante que cumplió su obligación puede pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en ambos casos, según el Art. 1360 inciso 2° C. C.

La condición resolutoria tácita sólo opera en los contratos bilaterales y de éstos solamente en los de tracto instantáneo.

Sin embargo, el Art. 1935 C. C. indica que en el comodato o préstamo de uso, que es un contrato unilateral, si el comodatario no emplea la cosa en el uso convenido, el comodante podrá pedir la restitución inmediata de la cosa, aunque se haya estipulado plazo; lo que equivale a una condición resolutoria tácita.

Existe aplicación de la condición resolutoria tácita en el caso del contrato de compraventa que da derecho al vendedor para exigir la resolución de la venta si el comprador no paga el precio. Arts. 1675, 1677 y 1678 C. C.

Igual ocurre a la inversa si el vendedor no entrega la cosa vendida. Art. 1629 inciso 2° C. C. " (https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-2019/2011/10/98369.HTML).





        Ante tales especificaciones, entendemos que, la resolución del contrato es una garantía para aquel que sí cumplió lo pactado ante quien no lo hizo, puede, por tanto, pedir al Juez, ya sea que el contrato cese en sus efectos o el cumplimiento del mismo, eso si, pudiendo pedir indeminización en ambos casos, entendemos entonces que, esta debe ser mediante proceso judicial y por tanto, declarada por el Juez competente.


      Ahora bien, la rescisión del contrato es a consecuencia de una nulidad relativa, tal y como se anuncia en el acapite del Titulo XX del C.,  en donde se expresa en el inciso último del articulo 1552, del mismo cuerpo legal, al decir: "Cualquier otro tipo de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato"

 Nuevamente, en Documentos de Bóveda de la CSJ, establece que "...la nulidad relativa se refiere a la penalidad que acaece a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes..". (https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-2019/2014/02/ACDC0.HTML)

        Es así, la rescisión imaginemosla en el supuesto que, yo como Notario celebro una compraventa entre determinado señor a favor de mi mamá, vulnerando el articulo 9 de la Ley del Notariado. Esta nulidad, contraria a la nulidad absoluta, no puede ser declarada de oficio sino solo a petición de parte, es decir, por aquellos a los que la misma les proporcione beneficios, e inclusive puede prescindirse de la misma por el simple transcurso del tiempo o por el acuerdo de ratificación entre las partes involucradas, pues como sabemos, no se han vulnerado los requisitos de existencia, sino que, la calidad o estado de las partes no es el correcto (Art.1554 C)


          Finalmente, la resciliación, consta de mayor relevancia por ser la protagonista en el caso que nos ocupa, en relación al cuestionamiento hecho por mi querida amiga. Pues bien, la resciliación o mutuo discenso delimitada en e1 inciso primero artículo 1438 C., establece que "Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida."

       Veamos otros dos artículos importantes para poder dar respuesta a la interrogante, así es, el articulo 1597 C, en el que se dice que, "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero..." y el artículo 1605 del mismo cuerpo legal, que establece que, "La venta se reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es el objeto de la venta y el precio...". Resaltado propio.

        Ahora si, como vemos en el caso particular objeto de este estudio, la compraventa es un contrato que resulta perfecto, es decir, con todas las obligaciones cumplidas, desde el momento que se define el precio y la cosa. Entonces, en la venta, el inmueble tenía establecido y pagado el precio y por tanto, ya se había realizado la tradición del dominio; lo único que faltaba era el requisito de publicidad, pero no para que fuese perfecto entre las partes, pues entre ellas ya era obligatorio y se encontraban cumplidas ambas obligaciones, sino frente a terceros, es decir, faltaba únicamente la respectiva inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz, si, erga omnes.

        Y, ¿cómo puedo afirmar que es así?, veamos el contraste. Si el articulo 1438 me dice que las partes pueden "...consenttir en darla por cumplida", es porque la obligación no ha sido cumplida, no se ha reputado perfecta, pero si el artículo 1605 me dice que ya se ha reputado perfecta, es porque no cabe ni resulta posible la resciliación del contrato pues no hay nada que consentir como cumplido, la compraventa ha cumplido y desplegado todos sus efectos entre las partes. Y se puede uno preguntar, ¿qué procede entonces?, pues la venta "en vía de regreso", vender de nuevo el inmueble, pero haciendo el cambio, es decir, el otorgante será ahora a favor de quien se celebra y la persona a favor de quien se había hecho figurará ahora como otorgante. Dando así solución a la problemática creada, con la salvedad de no haber pagado derechos de registro, y logrando así solo pagar una vez, ya que, si se hubiese inscrito, con esta nueva compraventa debían pagarse los derechos correspondientes pues es una nueva transferencia del dominio del bien objeto de la misma.




        

jueves, 23 de febrero de 2023

TITULO SUPLETORIO Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN)

     A raíz del recuerdo vivo de mi padre, y de formas poco adecuadas en las que se aceptó su herencia, surge en mi la necesidad de hacer cumplir lo que para mi supone, su ultima voluntad, dejar las cosas bien hechas.

    Mi padre desde siempre buscó seguridad y protección para nuestro núcleo familiar, proveernos desde lo mínimo como comida, vestido y estudio, hasta nuestra casita. Al momento en que mi padre compró el terreno en que haría de esa casa, nuestro hogar, compró a sabiendas que no existía escritura, por tanto, no le entregaron a él ningún documento que acreditase que era el nuevo dueño. Lo que él no sabia era que, no existía antecedente inscrito.

    Siendo tan diligente y capaz, como lo recuerdo, buscó la forma de tener en "papel" algo que dijese que él era el dueño, el propietario del inmueble que había comprado. 

    Al carecer el inmueble de un antecedente inscrito en el Registro correspondiente, lo que procedía legalmente era seguir las diligencias de un Titulo Supletorio reguladas en el articulo 699 y siguientes del Código Civil, así lo hizo mi padre, y nuestra casita sigue siendo nuestra.

    Pero, ¿por qué no procedió la prescripción adquisitiva si él de forma quieta, pacifica e ininterrumpida llevaba un plazo mayor al estipulado para lograr ganarla por ese medio?



    Ese cuestionamiento me llevo a esta pequeña investigación en la que decidí buscar la diferencia en dos figuras similares y la forma tan distinta que tienen de proceder y definirse.

    Por un lado, el titulo supletorio tal y como lo estipula el articulo 699 C, ocurre cuando "El propietario que careciere de titulo de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene mas de diez años de estar en quieta, pacifica y no interrumpida posesión de estos..."

    Así es, el titulo supletorio tal y como su nombre lo indica busca suplir el titulo, mas no constituir derecho de propiedad pues ya se es propietario, lo que no existe es el antecedente inscrito. Y se hace ante juez, mediante solicitud, lo que implica que no es contencioso sino meras diligencias, y poder así lograr la primera inscripción en el registro correspondiente, "...pero sin perjuicio de tercero de mejor derecho". (art.704 inc. final)Lo que implica que, si alguien tuviese una compraventa anterior a la de mi padre, es decir, un justo titulo, será esa la de mejor derecho, y por tanto, la titularidad, el señor y dueño sería la persona anterior, prior in tempore potior iure-, si, el que es primero en tiempo, es primero en derecho.

    Por otro lado, en el usucapión, puede o no tenerse titulo justo, es decir, una compraventa, donación o cualquier otro instrumento que trasfiera el dominio, pero si existe antecedente inscrito. Al no tener justo titulo el tiempo para poder alegarla no será de diez años sino que debemos demostrar que venimos poseyendo desde hace mas de treinta años, si de bienes inmuebles hablamos. Art. 2247 y 2250 C.

    Entonces, lo que ocurriría fuese que, la persona que vendió a mi padre, perdió, extravió o lo que fuese, el título, pero existe antecedente inscrito, no a favor de dicha persona sino de la persona que se lo vendió, y allí si, procede el usucapión mas no el titulo supletorio.

    Lo que importa aquí es que, no buscamos probar y alegar que somos dueños sino que, somos legítimos poseedores y que, por tanto, aspiramos a ser propietarios, señores y dueños del inmueble. Con la prescripción adquisitiva se reconoce el derecho y este no puede ser impugnado, y será perfectamente inscribible en el Registro correspondiente (art. 2252 C.); eso si, es un proceso común y por ende contencioso, costoso y largo.

    Entonces, ¿por qué no se siguió la prescripción adquisitiva en vez del titulo supletorio?

  Porque mi padre tenía mas de diez años de haber celebrado la venta y en el registro correspondiente no existía dueño alguno anterior a él, él era dueño y señor, no buscaba acreditarlo, buscaba suplir el titulo del que carecía.

    De forma concluyente se puede decir que, si bien son figuras distintas y operan de forma diferente, son mecanismos válidos, legales y funcionales para dar a quien no posee, la titularidad en la que se le consigna como propietario del bien inmueble objeto de los mismos.

domingo, 29 de enero de 2023

IDENTIDAD PERSONAL Y SU DIFERENCIA CON LA ADECUACIÓN DE NOMBRE.

            El paso del tiempo trae consigo cambios a nivel jurídico que inciden directamente en las esferas personales que aunadas al desconocimiento, son un problema a solucionar en el futuro, en el momento justo en que resulta necesario, pues como todos, solo vemos que algo falta cuando lo necesitamos.

            Como suelo siempre decir: comencemos por el principio. ¿Con que se comprueba el nombre de una persona? Exacto, con la prueba preferente que nos estipula el articulo 195 C.F. para el estado familiar, y que nos reitera de forma expresa el articulo 34 de la Ley del Nombre de la Persona Natural.

           Y, ¿por qué ver la certificación de partida de nacimiento nos dará luz a nuestro estudio?, la razón es simple, de esa forma encontraremos la forma de proceder.



            La identidad personal, procede, tal y como lo menciona el articulo 31 de la Ley del Ejercicio de la Jurisdiccíon Voluntaria, y recuérdese lo textual del inicio del artículo "Cuando una persona natural trate de establecer que es conocida con nombres o apellidos que no concuerdan con los asentados en su partida de nacimiento...". Entonces, la identidad me asigna un nombre no consignado en mi partida, porque en determinados documentos o por personas, soy conocida por nombres y apellidos distintos.

         Mientras que, en relación a la adecuación de nombre, nos menciona la Ley del Nombre de la Persona Natural en su artículo 39 que, "La persona cuyo nombre no se este conforme con las disposiciones de esta ley, podrá continuar usándolo sin modificaciones o adecuarlo a ella...". 

            Es allí donde radica la diferencia, en que, la identidad me asigna un "conocido por", es decir, un nombre distinto al que ya tengo establecido en mi partida, este "conocido por" se ha formado y acentuado conforme los años han pasado, nombre con el que actualmente se me conoce y reconoce inclusive en documentos. En cambio, la adecuación del nombre su origen y motivo es distinto, pues lo que ha ocurrido es que, mi nombre se formó anterior a las nuevas disposiciones, aunado a que, mi padre y mi madre no estaban casados o no tuve un padre que me reconociera, teniendo como motivos los anteriores es que puedo adecuar mi nombre, e invertir mis apellidos, o establecer el segundo que no tengo, o tomar el apellido de mi padre que me ha reconocido y posicionarlo antes del de mi madre y adecuar el de mis hijos, por extensión.

           Y si, pensaron como yo, en la rectificación de partida de nacimiento, es el motivo o causa el que cambia, pues lo que ha ocurrido es que, la falta de precisión y cuidado en los Registros Familiares, ha hecho que se omita o se haya errado en la asignación de los nombres y apellidos.

            Todos y cada uno de los supuestos pueden ser vía notarial, siempre y cuando el interesado sea mayor de edad, caso contrario serán los juzgados especializados. 

                


jueves, 19 de enero de 2023

¿HIPOTECA DE UN DERECHO PROINDIVISO?

       La carrera ha sido para mi vida, pasión y dirección, pero el ejercicio de la profesión ha sido un constante aprendizaje, es recibir en un día las clases de dos ciclos completos.

        Las situaciones de la vida diaria son las que albergan las mejores enseñanzas, las mejores lecciones y sin duda los mejores golpes de realidad, ese momento en que uno se dice a si mismo, una frase que escuché decir a un querido colega: "una linea mas al tigre".

     Entre esas lineas, se acercó un cliente solicitando dar como garantía hipotecaria un derecho proindiviso del que figuraba como dueño y legitimo poseedor.

          Comencemos por el principio, ¿qué es un derecho proindiviso?

 "Derecho que pertenece a varias personas; lo que significa que no hay división material de las partes, o sea que la cosa o el derecho pertenece a varias personas, pero no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, pues el derecho en cuestión pertenece a todos, sin división material de las partes; extendiendo el derecho a todas y cada una de las partes de la cosa en común." (TRABAJO DE GRADO: LIMITANTES JURÍDICAS DE LOS TITULARES DE DERECHO PROINDIVISO PARA EJERCER SU DERECHO DE DOMINIO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DE DIFÍCIL PARTICIÓN. UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR)

            Ahora bien, imaginemos el caso en concreto, al señor X, dueño de un % de un inmueble, le surge la necesidad de realizar un prestado, pero el señor Y, no le presta la cantidad solicitada sino le da algo como garantía, el señor X ofrece su derecho proindiviso para que sea hipotecado, y llega a su oficina notarial a que le haga el documento para obligarse. ¿se puede?.

           Efectivamente, si se puede, pero sin faltar nuestra fase asesora para ambos, pues piensese lo siguiente:. el señor X, solo tiene a su disposición un %, el señor Y prestará una suma considerable, con la salvedad de ser dueño de ese porcentaje en caso de incumplimiento. 


            Pasado el plazo y ante el incumplimiento, se sigue el correspondiente Proceso Civil Ejecutivo, pensando en que lo se suscribió fue un mutuo hipotecario, y se pide se embargue la cuota perteneciente al deudor, y luego seguir con la ejecución forzosa en caso de no pago. El ejecutante tiene la opción de venderlo en publica subasta o de adjudicárselo en pago. En caso de elegir la segunda, el ejecutante, debe saber que para ese momento la situación no ha sido solucionada, pues no sabe que parte del inmueble es suya de acuerdo a su porcentaje, y que, lo que sigue es la partición, y si fuese el caso, inclusive se debe seguir una remedición del inmueble en caso de que la cabida del mismo sea mayor o menor a la consignada en el antecedente.

            Es difícil no pensar en la poca conveniencia del negocio si la cantidad de dinero prestada supera la cantidad en la que la futura hijuela será valorada, teniendo en mente el costo en los procesos y procedimientos arriba descritos. Es por eso que el requisito sine qua non, es sin lugar a dudas, la aceptación completa y total  de todos los costos y posibles beneficios por parte del futuro acreedor.

            Lo que no esta prohibido esta permitido, pero no todo y no siempre, será conveniente.


lunes, 16 de enero de 2023

ACCIÓN PAULIANA Y ACCIÓN PUBLICIANA CON SU CASI IGUAL ACCIÓN REIVINDICATORIA

         Los bienes y el modo de adquirirlos ha hecho surgir a lo largo de la experiencia, acciones que buscan la recuperación de su dominio, de su posesión e inclusive la disolución de aquellos actos en donde figuran como base.

          Esta diferenciación que busco con pocas palabras resumir surgió a raíz de un caso que llegó a mis manos, el caso lo plantearé para fines académicos y ejempleficativos, y es el siguiente:

           El señor J, celebró un contrato de mutuo por "x" suma de dinero por el plazo de TRES meses, sin pactarse intereses, mas que los legales establecidos en la ley, esto a favor del señor O, y como garantía del cumplimiento de la obligación figuraba la madre del señor O, como fiadora. Es asi que, pasados alrededor de dos meses, el señor O decide enviar la mitad del dinero al señor J, en concepto de "intereses pactados verbalmente", cumplidos los tres meses, y sin pagar la suma total, el señor O y la su madre, la fiadora, realizan el traspaso de nichos o puestos a perpetuidad a favor del señor J. El Notario autorizante con o sin conocimiento no cumplió la leyenda de cada documento notarial que reza: "a quienes expliqué los efectos legales de esta escritura, y leído que les hube lo escrito en un solo acto no interrumpido, manifiestan su conformidad, ratifican su contenido y firmamos".

        Obviando la fase asesora, él olvidó explicarle los efectos y la forma de validar su derecho en el Cementerio correspondiente, es así, que ante la inactividad del señor J, el señor O y su madre, pidieron una nueva certificación de los títulos de los nichos dados en pago, e hizo, la madre, "dueña con titulo extraviado" el traspaso de los nichos a su hijo, el señor O.



           Un mal profesional es como un mal amor, nos hace perderlo todo.

         Ahora bien, lo que acaban de leer son los requisitos de existencia y procedencia de la acción pauliana, la acción pauliana tal y como nos lo recuerda Sala de lo Civil, en su sentencia 186-CAC-2010, y nos dice: "la acción rescisoria o pauliana como es conocida doctrinalmente, consigna una forma de garantía para poder accionar frente a actos fraudulentos que lesionen derechos patrimoniales del acreedor, esta acción es ejercida por el acreedor que ve su derecho de hacer cumplir una obligación perjudicado por el acto jurídico ocasionado dolosamente por el deudor con el fin de evadir su deber; se busca que se declare sin efecto el acto jurídico realizado por éste, ya sean onerosos o gratuitos, es indesligable de la figura del fraude ya que esta le sirve de presupuesto, tal acción opera, como salvaguarda del patrimonio del deudor y del derecho del acreedor, siendo los requisitos para su ejercicio: a) Existencia de un crédito; b) Perjuicio del Acreedor; y c) Que el tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor."

            El dolo y la mala fe, se preguntarán a este momento, ¿procede la vía penal? Por supuesto, y ante la inconveniencia terriblemente costosa de la civil en el caso particular, era la adecuada, la perfecta, ante tan casi perfecto crimen.

        La acción publiciana con su casi igual acción reivindicatoria, tienen una diferencia sustancial, comencemos por definirlas. 
El Art. 896 del C., ubicado en  el Capítulo II, bajo el Acápite, Quien Puede Reivindicar, establece: “Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.”.

        Esta acción descrita es la que corresponde a la acción publiciana, pues es aquella a la que tiene derecho quien estaba en posesión regular, es decir, a aquel que si bien carece de dominio bajo titulo de propiedad, buscaba o tenia la oportunidad de ganarla por la prescripción, pero ha sido interrumpida por alguien que buscaba lo mismo, pero que ante mejor derecho de posesión surge para el primero dicha acción que hará recuperar la posesión de la que anteriormente gozaba. 

        Tal y como lo señala en uno de sus documentos bóveda, nuestra Corte Suprema de Justicia, "(...) La acción publiciana subsiste como acción propia e independiente de la reivindicatoria, sería la acción que compete al poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él; o sea pues, que  la acción descrita en dicho artículo puede ser usada únicamente por una persona que carece de dominio, concretamente por quien  ha estado poseyendo, pero que ha perdido esa posesión hallándose en el caso de poderla ganar por prescripción." (https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-2019/2016/10/C7415.HTML)

        La reinvicatoria por su parte, es aquella donde quien cuenta con el dominio, titulo del bien, ha perdido la posesión del mismo, y por tanto busca la recuperación del mismo, para completar de ese modo los elementos que conforman el dominio y para esto recordemos el artículo 568 C.
              
        En síntesis, la acción publiciana pertenece a aquellos que no tienen mas que la posesión regular y la esperanza de ganar el bien por prescripción, en cambio la reivindicatoria, es aquella que busca recuperar la posesión de la que posee titulo de dominio, mas no el goce y disfrute de la misma.

        

jueves, 3 de noviembre de 2022

RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN COMO VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12 C.C.

    Ayer, mientras leía una de las preguntas de las tantas posibles para el examen de suficiencia para acreditarse como Notario, me encontré una muy interesante, y he querido de este modo revivir lo que un día fue este blog; La pregunta es la siguiente:

A recibió de parte de B, a titulo de mutuo, la suma de $30,000 dolares de los Estados Unidos de América; C se constituye fiador de A, por la suma mutuada, otorgando garantía hipotecaria a favor del acreedor. Transcurren mas de diez años, y el acreedor no reclama la deuda, sin embargo, promueve la acción ejecutiva en contra del fiador solidario. Supongamos que el deudor principal renunció a la prescripción, diga cual es el efecto que produce tal renuncia:

a) Que el acreedor podrá cobrar la deuda al fiador, por ser este solidario.

b) Que el fiador no puede invocar la excepción de prescripción, por haberla renunciado su deudor principal

c) Ninguna de las anteriores

    En la pregunta vale la pena tener en cuenta solamente el hecho de que A renunció a la prescripción y que el acreedor inició un proceso ejecutivo para reclamar la deuda, lo demás solo desvía la atención a la respuesta que ellos buscan, es decir, ¿cual es el efecto de esa renuncia?

    Debemos comenzar con el artículo que ellos citan como respuesta, y es el articulo 2235 CC, mismo que especifica que "el fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el deudor principal", a esto, antes de continuar relacionemos el artículo 12 del mismo cuerpo legal, que establece "Podrán renunciarse a los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no este prohibida su renuncia"



    Por tanto, el efecto que produce es el nacimiento del derecho del fiador a oponer como excepción la renuncia hecha por el deudor. "En lo que se refiere a la renuncia a la prescripción, esta figura puede considerarse como un acto de reconocimiento por parte del deudor, que reanima la obligación que en principio se consideraba prescrita por haber transcurrido el plazo que la ley prescribe para tal efecto" (https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/20102019/2019/05/DA4B7.HTML#:~:text=DE%20LA%20RENUNCIA%20A%20LA%20PRESCRIPCI%C3%93N.&text=En%20lo%20que%20se%20refiere,ley%20prescribe%20para%20tal%20efecto.)

    Pero eso nos lleva a que, si se puede oponer, implica que es un motivo de oposición, pero ¿por qué?, porque la renuncia hecha por el mencionado deudor, es solo para él, pero con daño colateral, y la violación al articulo 12 permite que la misma no sea valida, lo que haría un excelente motivo de oposición pues la renuncia no fuese valida, y la prescripción extintiva, claro esta, es la salvación del inocente e ingenuo fiador solidario, que hemos de nosotros procurar, nunca ser.



PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

          Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada r...