lunes, 16 de enero de 2023

ACCIÓN PAULIANA Y ACCIÓN PUBLICIANA CON SU CASI IGUAL ACCIÓN REIVINDICATORIA

         Los bienes y el modo de adquirirlos ha hecho surgir a lo largo de la experiencia, acciones que buscan la recuperación de su dominio, de su posesión e inclusive la disolución de aquellos actos en donde figuran como base.

          Esta diferenciación que busco con pocas palabras resumir surgió a raíz de un caso que llegó a mis manos, el caso lo plantearé para fines académicos y ejempleficativos, y es el siguiente:

           El señor J, celebró un contrato de mutuo por "x" suma de dinero por el plazo de TRES meses, sin pactarse intereses, mas que los legales establecidos en la ley, esto a favor del señor O, y como garantía del cumplimiento de la obligación figuraba la madre del señor O, como fiadora. Es asi que, pasados alrededor de dos meses, el señor O decide enviar la mitad del dinero al señor J, en concepto de "intereses pactados verbalmente", cumplidos los tres meses, y sin pagar la suma total, el señor O y la su madre, la fiadora, realizan el traspaso de nichos o puestos a perpetuidad a favor del señor J. El Notario autorizante con o sin conocimiento no cumplió la leyenda de cada documento notarial que reza: "a quienes expliqué los efectos legales de esta escritura, y leído que les hube lo escrito en un solo acto no interrumpido, manifiestan su conformidad, ratifican su contenido y firmamos".

        Obviando la fase asesora, él olvidó explicarle los efectos y la forma de validar su derecho en el Cementerio correspondiente, es así, que ante la inactividad del señor J, el señor O y su madre, pidieron una nueva certificación de los títulos de los nichos dados en pago, e hizo, la madre, "dueña con titulo extraviado" el traspaso de los nichos a su hijo, el señor O.



           Un mal profesional es como un mal amor, nos hace perderlo todo.

         Ahora bien, lo que acaban de leer son los requisitos de existencia y procedencia de la acción pauliana, la acción pauliana tal y como nos lo recuerda Sala de lo Civil, en su sentencia 186-CAC-2010, y nos dice: "la acción rescisoria o pauliana como es conocida doctrinalmente, consigna una forma de garantía para poder accionar frente a actos fraudulentos que lesionen derechos patrimoniales del acreedor, esta acción es ejercida por el acreedor que ve su derecho de hacer cumplir una obligación perjudicado por el acto jurídico ocasionado dolosamente por el deudor con el fin de evadir su deber; se busca que se declare sin efecto el acto jurídico realizado por éste, ya sean onerosos o gratuitos, es indesligable de la figura del fraude ya que esta le sirve de presupuesto, tal acción opera, como salvaguarda del patrimonio del deudor y del derecho del acreedor, siendo los requisitos para su ejercicio: a) Existencia de un crédito; b) Perjuicio del Acreedor; y c) Que el tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor."

            El dolo y la mala fe, se preguntarán a este momento, ¿procede la vía penal? Por supuesto, y ante la inconveniencia terriblemente costosa de la civil en el caso particular, era la adecuada, la perfecta, ante tan casi perfecto crimen.

        La acción publiciana con su casi igual acción reivindicatoria, tienen una diferencia sustancial, comencemos por definirlas. 
El Art. 896 del C., ubicado en  el Capítulo II, bajo el Acápite, Quien Puede Reivindicar, establece: “Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.”.

        Esta acción descrita es la que corresponde a la acción publiciana, pues es aquella a la que tiene derecho quien estaba en posesión regular, es decir, a aquel que si bien carece de dominio bajo titulo de propiedad, buscaba o tenia la oportunidad de ganarla por la prescripción, pero ha sido interrumpida por alguien que buscaba lo mismo, pero que ante mejor derecho de posesión surge para el primero dicha acción que hará recuperar la posesión de la que anteriormente gozaba. 

        Tal y como lo señala en uno de sus documentos bóveda, nuestra Corte Suprema de Justicia, "(...) La acción publiciana subsiste como acción propia e independiente de la reivindicatoria, sería la acción que compete al poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él; o sea pues, que  la acción descrita en dicho artículo puede ser usada únicamente por una persona que carece de dominio, concretamente por quien  ha estado poseyendo, pero que ha perdido esa posesión hallándose en el caso de poderla ganar por prescripción." (https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-2019/2016/10/C7415.HTML)

        La reinvicatoria por su parte, es aquella donde quien cuenta con el dominio, titulo del bien, ha perdido la posesión del mismo, y por tanto busca la recuperación del mismo, para completar de ese modo los elementos que conforman el dominio y para esto recordemos el artículo 568 C.
              
        En síntesis, la acción publiciana pertenece a aquellos que no tienen mas que la posesión regular y la esperanza de ganar el bien por prescripción, en cambio la reivindicatoria, es aquella que busca recuperar la posesión de la que posee titulo de dominio, mas no el goce y disfrute de la misma.

        

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