jueves, 23 de febrero de 2023

TITULO SUPLETORIO Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN)

     A raíz del recuerdo vivo de mi padre, y de formas poco adecuadas en las que se aceptó su herencia, surge en mi la necesidad de hacer cumplir lo que para mi supone, su ultima voluntad, dejar las cosas bien hechas.

    Mi padre desde siempre buscó seguridad y protección para nuestro núcleo familiar, proveernos desde lo mínimo como comida, vestido y estudio, hasta nuestra casita. Al momento en que mi padre compró el terreno en que haría de esa casa, nuestro hogar, compró a sabiendas que no existía escritura, por tanto, no le entregaron a él ningún documento que acreditase que era el nuevo dueño. Lo que él no sabia era que, no existía antecedente inscrito.

    Siendo tan diligente y capaz, como lo recuerdo, buscó la forma de tener en "papel" algo que dijese que él era el dueño, el propietario del inmueble que había comprado. 

    Al carecer el inmueble de un antecedente inscrito en el Registro correspondiente, lo que procedía legalmente era seguir las diligencias de un Titulo Supletorio reguladas en el articulo 699 y siguientes del Código Civil, así lo hizo mi padre, y nuestra casita sigue siendo nuestra.

    Pero, ¿por qué no procedió la prescripción adquisitiva si él de forma quieta, pacifica e ininterrumpida llevaba un plazo mayor al estipulado para lograr ganarla por ese medio?



    Ese cuestionamiento me llevo a esta pequeña investigación en la que decidí buscar la diferencia en dos figuras similares y la forma tan distinta que tienen de proceder y definirse.

    Por un lado, el titulo supletorio tal y como lo estipula el articulo 699 C, ocurre cuando "El propietario que careciere de titulo de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene mas de diez años de estar en quieta, pacifica y no interrumpida posesión de estos..."

    Así es, el titulo supletorio tal y como su nombre lo indica busca suplir el titulo, mas no constituir derecho de propiedad pues ya se es propietario, lo que no existe es el antecedente inscrito. Y se hace ante juez, mediante solicitud, lo que implica que no es contencioso sino meras diligencias, y poder así lograr la primera inscripción en el registro correspondiente, "...pero sin perjuicio de tercero de mejor derecho". (art.704 inc. final)Lo que implica que, si alguien tuviese una compraventa anterior a la de mi padre, es decir, un justo titulo, será esa la de mejor derecho, y por tanto, la titularidad, el señor y dueño sería la persona anterior, prior in tempore potior iure-, si, el que es primero en tiempo, es primero en derecho.

    Por otro lado, en el usucapión, puede o no tenerse titulo justo, es decir, una compraventa, donación o cualquier otro instrumento que trasfiera el dominio, pero si existe antecedente inscrito. Al no tener justo titulo el tiempo para poder alegarla no será de diez años sino que debemos demostrar que venimos poseyendo desde hace mas de treinta años, si de bienes inmuebles hablamos. Art. 2247 y 2250 C.

    Entonces, lo que ocurriría fuese que, la persona que vendió a mi padre, perdió, extravió o lo que fuese, el título, pero existe antecedente inscrito, no a favor de dicha persona sino de la persona que se lo vendió, y allí si, procede el usucapión mas no el titulo supletorio.

    Lo que importa aquí es que, no buscamos probar y alegar que somos dueños sino que, somos legítimos poseedores y que, por tanto, aspiramos a ser propietarios, señores y dueños del inmueble. Con la prescripción adquisitiva se reconoce el derecho y este no puede ser impugnado, y será perfectamente inscribible en el Registro correspondiente (art. 2252 C.); eso si, es un proceso común y por ende contencioso, costoso y largo.

    Entonces, ¿por qué no se siguió la prescripción adquisitiva en vez del titulo supletorio?

  Porque mi padre tenía mas de diez años de haber celebrado la venta y en el registro correspondiente no existía dueño alguno anterior a él, él era dueño y señor, no buscaba acreditarlo, buscaba suplir el titulo del que carecía.

    De forma concluyente se puede decir que, si bien son figuras distintas y operan de forma diferente, son mecanismos válidos, legales y funcionales para dar a quien no posee, la titularidad en la que se le consigna como propietario del bien inmueble objeto de los mismos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

          Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada r...