viernes, 3 de julio de 2020

DETERMINACIÓN DE LA PENA - REEMPLAZO Y SUSTITUCIÓN DE LA MISMA

 Reglas para la ejecución de la pena de inhabilitación – Agenda Magna

        

          Nuestra legislación en materia penal y ejecución de la pena, concibe ciertos elementos como el Quantum de la pena de aquel que ha cometido un delito y se le ha encontrado culpable en un proceso penal, ya desvestido de su presunción de inocencia. Eso implica abandonar el derecho sustantivo y adjetivo e ir directamente a la ejecución, teniendo así la determinación de la pena, su elemento cuantitativo y cualitativo en ciertos casos, y el establecimiento de la pena en el tiempo.

         1.1 El termino Quantum materializado en el procedimiento de determinación de la pena, es la facultad discrecional del Órgano Judicial que por mandato constitucional es designado para imponer penas mediante un juzgamiento previo y llevarlas luego a su ejecución (Art. 14 y 172 Cn), es específicamente el Juez conocedor de la causa el encargado de cuantificar la pena, darle un Quantum, teniendo como antecedente la finalización de un proceso penal que ha dado como resultado la culpabilidad del imputado (que es ahora condenado) lo cual conlleva a una sentencia condenatoria que pone fin a dicho proceso, pero para ello, el Juez con los parámetros legales y facticos demostrados y la aplicación del Derecho correspondiente a estos, teniendo un mínimo y un máximo de pena a imponer previamente legislado e individualizado para cada delito, pone en marcha la función discrecional a la que se hace referencia, y cristaliza el termino Quantum, es por tanto, la acción y decisión del Juez de cuantificar, convertir en números la aplicación del Derecho a los hechos, elegir con argumentos válidos y legales la cuantía de la pena y tener como resulta la sanción o pena a la que será acreedor aquel que vulneró un bien jurídico tutelado y que, en el descubrimiento de la verdad le fue quebrantada su inocencia.

          Eso en cuanto al Quantum visto desde el prisma de la cuantificación, sin embargo se acepta y a la vez discute un Quantum cualitativo, que podemos verlo aplicado en la Sustitución y Reemplazo de la Pena (Art.74 Pn), es en estos casos que el Juez tiene libertad en su decisión, misma que no se ve limitada en un mínimo y un máximo sino en un catálogo de penas clasificadas, posee así facultades mayores que le permiten elegir (u obligan a elegir en el caso de Reemplazo de la Pena) no solo una cuantía sino una especie o tipo de pena, es como vemos al igual que el termino anterior, la facultad discrecional del Juez conocedor de la causa de elegir con base a los hechos y al Derecho, el tipo o especie de pena.

1.2  REEMPLAZO DE LA PENA

          Al tenor del art. 74 en su inciso primero del Código Penal, tememos que: “El juez o tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa. [...]”.

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          Ahora bien, es entonces no una facultad del Juez, sino un deber de reemplazar la pena de prisión si esta es mayor a seis meses y menor a un año, como vemos las circunstancias legales o jurídicas que conllevan y obligan son el máximo y el mínimo de la pena, pues por principio de legalidad estas ya están preestablecidas y el Juez debe ceñirse a ellas y en este caso ceñirse estrictamente al reemplazo de las mismas y fijar una de las que se enumeran taxativamente en el mismo artículo, arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.

          En cuanto a las circunstancias fácticas, es el Juez quien debe motivar su elección, es decir, fundamentar por qué se elige esta o aquella, esto lo hará con base a las cualidades del sujeto y las circunstancias bajo las cuales surgió el hecho delictivo, pues es conforme a estas que el reemplazo cumplirá los fines de la pena, pues las circunstancias son determinantes e individuales en cada sujeto,“[…] especialmente la pena privativa de libertad, que, por razones de política criminal (estigmatización, desocialización  y contagio criminal del condenado), se considera inadecuada para ciertas personas bajo determinadas circunstancias.”(Código Penal de El Salvador Comentado, Tomo I,, CNJ. Pág. 356)

          Cabe destacar que el Reemplazo de la pena parte de aquella pena de prisión mayor a seis meses, no obstante, la pena que sea inferior será igualmente viable su reemplazo teniendo como base al principio universal del Derecho que “quien puede lo más, puede lo menos” y en este caso si “se puede lo más, se puede lo menos.”

1.3  SUSTITUCIÓN DE LA PENA

          El articulo 74 continúa diciendo en su inciso ultimo “[…] Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública.”, esta es la facultad discrecional del Juez de sustituir la pena atendiendo a las circunstancias legales que son de igual manera el mínimo y el máximo, es decir, que el Juez podrá sustituir aquellas penas de prisión superiores a un año, pero que no excedan de tres años, por tanto, delitos menos graves.

          Entonces, la sustitución de la pena es una alternativa a la pena privativa de libertad, en donde el juez no solo deberá motivar el porqué de su elección de una pena sustitutiva u otra sino por qué opta por no darle ejecución a la pena de prisión y en vez de eso decide sustituirla.

          Por tanto, en la Sustitución de la Pena lo sustancial son los motivos por los cuales se sustituye, y esto debe ir de la mano de las circunstancias del hecho cometido tal y como señala el citado artículo, mismas que pueden variar tanto como puede variar de sujeto un mismo hecho, no obstante, pueden establecerse parámetros como lo son “[…] aspectos que minoren el juicio de reproche, el desvalor de la acción o la culpabilidad del sujeto, [...] el bien jurídico protegido y los medios más o menos graves empleados en la ejecución.”  (Código Penal de El Salvador Comentado, Tomo I, CNJ, Pág. 357), y en especial las enumeradas en el artículo 63 Pn., que incluyen circunstancias económicas, sociales e incluso las circunstancias agravantes o atenuantes.

          Otra de las circunstancias  que robustecen la aplicación de la Sustitución de la Pena, son las características y finalidades de la pena, que entre ellas tenemos que la pena debe ser útil y necesaria, asimismo esta debe cumplir con los fines que la Constitución de la República establece en su artículo 27 inciso último, que son: “[…] corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos”, por lo tanto, la pena o el Quantum de esta es ínfimo, no siendo la pena de prisión el medio ideal para lograr tales fines, pues esta iría en detrimento de estos y sería más un choque de realidades para el condenado, pues la imposición de un nuevo régimen de vida  puede modificar parámetros de conducta, y rara vez en correctos o ideales, esto sin incluir lo costoso que resulta para el Estado salvadoreño mantener un sistema penitenciario que cumpla con los fines constitucionales y los especiales que señala la Ley Penitenciaria, y que además se verifiquen en cada recluso.

1.4  DIFERENCIA ENTRE EL REEMPLAZO DE LA PENA Y LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA

          La diferencia sustancial gira entorno a que la primera es obligación del Juez, mientras que la segunda es parte de su función discrecional, es decir, es este quien decide aplicarla o no. Otra diferencia evidente son los parámetros legales del mínimo y del máximo de la pena de prisión pues se establece en el primero de los casos un mínimo de seis meses y un máximo de un año, y en el segundo se tiene un mínimo de un año y un máximo de tres, es así pues que si bien es cierto ambos poseen limites en cuanto a la pena, estos son diferentes y de suma importancia, pues un Juez no podrá reemplazar bajo ninguna circunstancia un pena de dos años, y no se podrá sustituir una pena de ocho meses, por ejemplo, sería ilegal pues sale de sus funciones preestablecidas y la decisión seria al margen de la ley y sus mandatos.

          Ahora bien, es menester para el Juez la motivación, la justificación del porqué, pero en el caso del Reemplazo de la Pena esta motivación es en cuanto al porque se eligió entre esta y la otra, es decir, porque arresto de fin de semana y no una multa, por ejemplo. En la Sustitución de la Pena, la fundamentación o motivación debe establecerse en torno al porque se sustituye la pena privativa de libertad por una de las establecidas en el  artículo arriba citado, es pues, una de las diferencias medulares entre una y otra, que nos deja claro que en una la pena es ínfima y no tiene caso ni resulta ideal la pena de prisión y en la otra, se da a discrecionalidad del Juez que conoció los hechos, las circunstancias bajo las cuales este se verifico y es conforme a estas que la Sustitución de la Pena cumple una mejor función para la consecución de los fines planteados para los Centros Penitenciarios y  los reclusos, es decir, los fines de la pena.

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