A raíz de lo que acontece, en lo que a ejecución de la pena y de
sus desastrosos fracasos se refiriere se tiene al hacinamiento carcelario como
uno de los efectos de la puesta en marcha del sistema penitenciario y el
régimen que lleva dentro de sí, no visto formalmente, sino materialmente, es
decir, en el diario vivir de miles de internos.
Como muy bien se sabe el
hacinamiento carcelario es la aglomeración, la sobrepoblación de un recinto
carcelario superando así el límite de su capacidad.
Es sabido que este problema no es nuevo como tampoco es nueva la
cantidad de hechos delictivos, la mayoría inconclusos por el "hacinamiento
judicial", la sobrecarga del sistema judicial es también una de las causas
esenciales y la más viva forma de poder ver el fracaso expresado materialmente
en prisión.
Es curioso, se dice que la cárcel de un país es el reflejo del mismo y no cabe duda que es así, por un lado vemos la cantidad de leyes (que también parecen aglomeraciones, cuantas leyes nuevas, cuantas derogadas y cuántas modificadas), el problema nunca ha sido la falta de regulación sino de su cumplimiento pues para eso se requiere de insumos suficientes, pero de eso ya se ha dicho mucho, una solución factible y más realizable es la de usar los Métodos de Resolución Alterna al Conflicto (RAC), buscando una solución alternativa al conflicto, como personas civilizadas en una sociedad civilizada, si bien es cierto no todos los delitos están sujetos a estas, pero así evitaríamos unos cuantos procesos innecesarios y desgastantes.
ORIGEN Y CONCEPTO:
Ahora bien, los métodos RAC se conciben como aquella forma anormal
de solucionar un conflicto que tiene como base a la autocomposición, es decir,
lograr una solución o acuerdo entre las partes involucradas, en este caso el
imputado y la víctima, pues nos referimos a aquellos métodos RAC en materia
penal. Por su parte la sentencia de 14-XII2011, Inc. 46-2010 afirma que son
procedimientos que se siguen fuera o dentro de la sede judicial para resolver
conflictos.
Estos métodos en nuestra historia particular podrían situarse en la
cultura de dialogo y negociación que se encontraba ya inmersa en la
Constitución de la República, influenciada por organismos internacionales que
en ese momento estaban en vías de construcción y son ahora lo que conocemos
como la ONU, teniendo así el artículo 23 de nuestra Carta Magna, donde se
establece que “Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes.
Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser
privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por
transacción o arbitramento […]”, asimismo el artículo 49 menciona la
obligación del Estado en cuanto a “[…] promover la conciliación y el
arbitraje, de manera que constituyan medios efectivos para la solución pacífica
de los conflictos de trabajo. Podrán establecerse juntas administrativas
especiales de conciliación y arbitraje, para la solución de conflictos
colectivos de carácter económico o de intereses.”.
Cabe decir que el articulado se refiere a conflictos civiles,
comerciales y laborales por tener este último una jurisdicción especial, no
obstante, posteriormente se concibe una Ley que regula estas instituciones
jurídicas, teniendo así la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje del año
2002 en conjunto con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, mismas que establecen las directrices en cuanto al funcionamiento de
los Centros de Mediación y Conciliación, ya que es el Procurador General de la
República quien debe, según el artículo 12 numeral 3 y 4 de dicha Ley Orgánica,
“[…] Llevar un registro nacional de los Centros de Mediación y Conciliación
Públicos y Privados, así como, brindar asesoría técnica y administrativa para
la constitución de estos centros y el fortalecimiento de la mediación en
general en El Salvador […]”.
Asimismo, deberá “[…] Fomentar y promover la mediación y conciliación
para la solución de conflictos; brindar servicios de formación y otorgar la
acreditación a los Centros de Mediación y Conciliación, así como a los
mediadores y conciliadores en toda la República.”
En cuanto al arbitraje se sujetará a lo dispuesto en la Ley ya
mencionada, ya que según el artículo 86 “El Ministerio de Gobernación será
el encargado de autorizar el funcionamiento de los Centros de Arbitraje; previa
verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, llevando
para tal efecto un registro público de los centros autorizados.”
Al tratarse el arbitraje de una “justicia privada”, estos Centros,
para su autorización se les requerirá “[…] La presentación de un estudio de
factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el
Reglamento de la ley; y, La demostración de recursos logísticos,
administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la
función para la cual solicita ser autorizado.”
Como vemos los más conocidos son la conciliación, la mediación y el
arbitraje, enmarcados tal y como es mencionado en la resolución de Amparo
725-2013, dictado el 28 de mayo de 2014 a las ocho horas con cuatro minutos “[…]
entre la autocomposición y heterocomposición, con la esencial característica de
ser métodos que dependen de la voluntad de las partes —atienden a la libertad
de los sujetos—, para iniciarse y tramitarse.”
Esto implica que los mismos no son obligatorios, pues lo que se
pondera es la voluntad de las partes, a pesar de ello “[…] no impide que el
Estado intervenga para forzar el cumplimiento del acuerdo o del laudo, en
aquellos casos en los que el acuerdo no sea cumplido por alguna de las partes
intervinientes en él. […]” (Amparo 725-2013, dictado el 28 de mayo de 2014
a las ocho horas con cuatro minutos).
Entonces esta voluntad está enfocada “[…] en el sentido de la
libertad de decisión de resolver el conflicto a través de estos medios.” (Amparo
725-2013, dictado el 28 de mayo de 2014 a las ocho horas con cuatro minutos).
MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN PENAL:
Dejando las generalidades de los métodos RAC y las entidades
encargadas de llevar a cabo los mismos, es preciso señalar y enfocarnos en la mediación
y conciliación, pues son estas las que se establecen en el Código Procesal
Penal como aquellas que podrán extinguir la acción penal y suspender el termino
de prescripción del delito si se concilia bajo plazo o condición (Arts.31
numeral 3 y 35 lit. 4 CPP).
Esta conciliación o mediación no es la ya vista llevada a cabo por
medio de la PGR, por vía administrativa sino la jurisdiccional, es decir, ya
cuando ha dado inicio la acción penal pues tal y como lo ha prescrito el
legislador esta extingue la acción penal, lo cual implica su iniciación.
Entonces, la mediación y la conciliación no son sinónimos, nuestra
legislación concibe a ambas, pero en categorías distintas, ya que la mediación
la deja para vía administrativa o extraprocesal, esto último ya cuando ha sido
iniciado el proceso penal, y la conciliación, por su parte emerge en sede
judicial, y también puede ser en sede fiscal lo que implica, al igual que la
mediación, ser extraprocesal.
DIFERENCIAS:
Entonces, ¿Qué es lo que las diferencia?, aparte de lo anterior
(momentos en que es posible su manifestación), es posible encontrar una
diferencia puntual, teniendo que “[…] Resulta aconsejable en miras a una
buena comunicación que el nombre de conciliación se use cuando la función del
tercero comprenda la facultad otorgada por las partes, por las normas o por la
costumbre de dar no sólo su opinión sobre la solución justa de la disputa sino
de proponer fórmulas conciliatorias, […] ((1998) La mediación como forma
alternativa de solución de conflictos en materia de familia en el área
metropolitana de San Salvador desde octubre de 1994 a diciembre de 1997, Universidad
de El Salvador); eso en cuanto a la conciliación que como veíamos se
encarga la PGR.
En cambio “[…] el nombre de mediación para designar un proceso
no adversaria (sic) de resolución de disputas estructurado en etapas
secuenciales, en el que el tercero neutral conduce la negociación entre las
partes, dirige el procedimiento, se abstiene de asesorar, aconsejar, emitir
opinión o proponer fórmulas de arreglo.” ( (1998) La mediación como forma alternativa de solución de conflictos en
materia de familia en el área metropolitana de San Salvador desde octubre de
1994 a diciembre de 1997, Universidad
de El Salvador).
DELITOS CONCILIABLES:
La conciliación con base al artículo 38 CPP solo procede cuando la
causa penal haya sido originada por los siguientes delitos:
“[…] 1) Los relativos al
patrimonio comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal
con exclusión de los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado y
extorsión.
2) Homicidio culposo.
3) Lesiones en su tipo básico y las culposas.
4) Delitos de acción pública previa instancia particular.
5) Delitos sancionados con pena no privativa de libertad.
6) Delitos menos graves.
7) Las faltas. […]"
Ciñéndonos a lo taxativo del artículo que precede se tiene una limitación para la conciliación, no solo en cuanto a los delitos susceptibles a la misma sino en lo relativo a los “[…] delitos cometidos por reincidentes habituales, miembros de agrupaciones ilícitas o los que hayan conciliado o mediado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los últimos cinco años, conforme al registro que para tales efectos deberá llevar la Dirección General de Centros Penales. […]”, teniendo así que cuando se trate de estos y bajo esas circunstancias a pesar de ser por una causa regulada para la aplicación de la mediación esta no será posible.
Asimismo, “[…]No podrá conciliar o mediar por la víctima menor
de edad, sus representantes legales o el procurador que la asiste cuando se
afecte su interés superior; en todo caso se escuchará la opinión del menor que
goce de suficiente discernimiento, todo lo anterior bajo aprobación y a juicio
prudencial de juez.”
TRAMITE:
Una vez comprendido y excluido lo que queda al margen de esta, la
conciliación se podrá realizar en cualquier estado del procedimiento, inclusive
antes de los debates de la vista pública, es decir, antes de las alegaciones de
las partes (Art.39 CPP), y una vez iniciada se especificará en acta lo acordado
por las partes para la homologación del juez, si esta fue realizada en sede
fiscal; por el contrario si es realizada en sede judicial, el fiscal solicitará
la extinción de la acción penal o pedirá que deje sin efecto la autorización
ante inexistencia de un acuerdo. (Art.39 inc. ultimo CPP).
Ante el posible incumplimiento del acuerdo alcanzado, depende si el
mismo fue por causa justificada o no, teniendo así que, si fue
injustificadamente se continuará el procedimiento hasta su finalización,
mientras que si fue justa la causa se prorrogará el plazo hasta por seis meses más,
pues este incumplimiento solo puede ser posible si estamos frente a un acuerdo
sujeto a plazo o condición. (Art. 39 inc. 5 CPP)
La situación es criticable desde el momento en que no definimos
nuestro sistema penal en uno propiamente inquisitivo o en otro propiamente
acusatorio – adversativo, es un híbrido, que se encuentra, como muy bien señala
Héctor Quiñones, “encauzado y administrado de forma oral”, mas no es ni
ha sido nunca un sistema adversarial.
Y es lo mismo que ha ocurrido en lo que a medios de resolución de
conflictos se refiere, ya que los mismos no son llevados a cabo tomando como
base los modelos propuesto para la mediación (Modelo Tradicional Lineal
(Harvard), Modelo Transformativo (Bush y Folger) y el Modelo Circular Narrativo
(Sara Cobb)), y así lograr una verdadera justicia alternativa, restaurativa,
que incluya y le dé el protagonismo perdido a la víctima, que deje de creerse
que el conflicto es: Estado / imputado sino victima / imputado (y en su caso de
forma hetero-compositiva: victima / Estado / imputado) , pues lo que se lleva a
cabo es dejar a las partes ponerse de acuerdo (sin mediar ninguno de los
modelos de mediación) y luego buscar la
homologación del juez para que el acuerdo adquiera fuerza ejecutiva. Cosa que
no es lograr los fines de que tiene la mediación como instrumento de la
Justicia Alternativa en los procesos penales, que es descongestionar el sistema
penal y preponderar el principio de economía concebido para dichos procesos,
donde el Estado y los protagonistas del conflicto evitan incurrir en gastos
excesivos por una “justicia” que es posible lograr de forma más fácil y
retributiva, acorde a las necesidades y flaquezas, de la víctima y el imputado,
respectivamente, ya que lo que se busca es “[…] un método más rápido y
económico para la solución de controversias en distintas materias” (Amparo
725-2013, dictado el 28 de mayo de 2014 a las ocho horas con cuatro minutos).
Lograr ver la realidad enmarcada en el ordenamiento jurídico que
nos rige no será posible mientras no existan instituciones jurídicas completas,
tal cual han sido concebidas; mientras no se cuente con la capacidad, con el conocimiento
de estas en las instituciones que les dan vida. Tal vez y solo tal vez,
haciendo viable lo anterior sea posible lograr ver al menos disminuir el
hacinamiento carcelario y judicial planteado al inicio.
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