viernes, 17 de julio de 2020

MÉTODOS DE RESOLUCIÓN ALTERNA AL CONFLICTO (RAC)

A raíz de lo que acontece, en lo que a ejecución de la pena y de sus desastrosos fracasos se refiriere se tiene al hacinamiento carcelario como uno de los efectos de la puesta en marcha del sistema penitenciario y el régimen que lleva dentro de sí, no visto formalmente, sino materialmente, es decir, en el diario vivir de miles de internos.

 Como muy bien se sabe el hacinamiento carcelario es la aglomeración, la sobrepoblación de un recinto carcelario superando así el límite de su capacidad.

Es sabido que este problema no es nuevo como tampoco es nueva la cantidad de hechos delictivos, la mayoría inconclusos por el "hacinamiento judicial", la sobrecarga del sistema judicial es también una de las causas esenciales y la más viva forma de poder ver el fracaso expresado materialmente en prisión.

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Es curioso, se dice que la cárcel de un país es el reflejo del mismo y no cabe duda que es así, por un lado vemos la cantidad de leyes (que también parecen aglomeraciones, cuantas leyes nuevas, cuantas derogadas y cuántas modificadas), el problema nunca ha sido la falta de regulación sino de su cumplimiento pues para eso se requiere de insumos suficientes, pero de eso ya se ha dicho mucho, una solución factible y más realizable es la de usar los Métodos de Resolución Alterna al Conflicto (RAC), buscando una solución alternativa al conflicto, como personas civilizadas en una sociedad civilizada, si bien es cierto no todos los delitos están sujetos a estas, pero así evitaríamos unos cuantos procesos innecesarios y desgastantes.

ORIGEN Y CONCEPTO:

Ahora bien, los métodos RAC se conciben como aquella forma anormal de solucionar un conflicto que tiene como base a la autocomposición, es decir, lograr una solución o acuerdo entre las partes involucradas, en este caso el imputado y la víctima, pues nos referimos a aquellos métodos RAC en materia penal. Por su parte la sentencia de 14-XII2011, Inc. 46-2010 afirma que son procedimientos que se siguen fuera o dentro de la sede judicial para resolver conflictos.

Estos métodos en nuestra historia particular podrían situarse en la cultura de dialogo y negociación que se encontraba ya inmersa en la Constitución de la República, influenciada por organismos internacionales que en ese momento estaban en vías de construcción y son ahora lo que conocemos como la ONU, teniendo así el artículo 23 de nuestra Carta Magna, donde se establece que “Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento […]”, asimismo el artículo 49 menciona la obligación del Estado en cuanto a “[…] promover la conciliación y el arbitraje, de manera que constituyan medios efectivos para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Podrán establecerse juntas administrativas especiales de conciliación y arbitraje, para la solución de conflictos colectivos de carácter económico o de intereses.”.

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Cabe decir que el articulado se refiere a conflictos civiles, comerciales y laborales por tener este último una jurisdicción especial, no obstante, posteriormente se concibe una Ley que regula estas instituciones jurídicas, teniendo así la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje del año 2002 en conjunto con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mismas que establecen las directrices en cuanto al funcionamiento de los Centros de Mediación y Conciliación, ya que es el Procurador General de la República quien debe, según el artículo 12 numeral 3 y 4 de dicha Ley Orgánica, “[…] Llevar un registro nacional de los Centros de Mediación y Conciliación Públicos y Privados, así como, brindar asesoría técnica y administrativa para la constitución de estos centros y el fortalecimiento de la mediación en general en El Salvador […]”.

Asimismo, deberá “[…] Fomentar y promover la mediación y conciliación para la solución de conflictos; brindar servicios de formación y otorgar la acreditación a los Centros de Mediación y Conciliación, así como a los mediadores y conciliadores en toda la República.”

En cuanto al arbitraje se sujetará a lo dispuesto en la Ley ya mencionada, ya que según el artículo 86 “El Ministerio de Gobernación será el encargado de autorizar el funcionamiento de los Centros de Arbitraje; previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, llevando para tal efecto un registro público de los centros autorizados.”

Al tratarse el arbitraje de una “justicia privada”, estos Centros, para su autorización se les requerirá “[…] La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Reglamento de la ley; y, La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.”

Como vemos los más conocidos son la conciliación, la mediación y el arbitraje, enmarcados tal y como es mencionado en la resolución de Amparo 725-2013, dictado el 28 de mayo de 2014 a las ocho horas con cuatro minutos “[…] entre la autocomposición y heterocomposición, con la esencial característica de ser métodos que dependen de la voluntad de las partes —atienden a la libertad de los sujetos—, para iniciarse y tramitarse.”

Esto implica que los mismos no son obligatorios, pues lo que se pondera es la voluntad de las partes, a pesar de ello “[…] no impide que el Estado intervenga para forzar el cumplimiento del acuerdo o del laudo, en aquellos casos en los que el acuerdo no sea cumplido por alguna de las partes intervinientes en él. […]” (Amparo 725-2013, dictado el 28 de mayo de 2014 a las ocho horas con cuatro minutos).

Entonces esta voluntad está enfocada “[…] en el sentido de la libertad de decisión de resolver el conflicto a través de estos medios.” (Amparo 725-2013, dictado el 28 de mayo de 2014 a las ocho horas con cuatro minutos).

MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN PENAL:

Dejando las generalidades de los métodos RAC y las entidades encargadas de llevar a cabo los mismos, es preciso señalar y enfocarnos en la mediación y conciliación, pues son estas las que se establecen en el Código Procesal Penal como aquellas que podrán extinguir la acción penal y suspender el termino de prescripción del delito si se concilia bajo plazo o condición (Arts.31 numeral 3 y 35 lit. 4 CPP).

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Esta conciliación o mediación no es la ya vista llevada a cabo por medio de la PGR, por vía administrativa sino la jurisdiccional, es decir, ya cuando ha dado inicio la acción penal pues tal y como lo ha prescrito el legislador esta extingue la acción penal, lo cual implica su iniciación.

Entonces, la mediación y la conciliación no son sinónimos, nuestra legislación concibe a ambas, pero en categorías distintas, ya que la mediación la deja para vía administrativa o extraprocesal, esto último ya cuando ha sido iniciado el proceso penal, y la conciliación, por su parte emerge en sede judicial, y también puede ser en sede fiscal lo que implica, al igual que la mediación, ser extraprocesal.

DIFERENCIAS:

Entonces, ¿Qué es lo que las diferencia?, aparte de lo anterior (momentos en que es posible su manifestación), es posible encontrar una diferencia puntual, teniendo que “[…] Resulta aconsejable en miras a una buena comunicación que el nombre de conciliación se use cuando la función del tercero comprenda la facultad otorgada por las partes, por las normas o por la costumbre de dar no sólo su opinión sobre la solución justa de la disputa sino de proponer fórmulas conciliatorias, […] ((1998) La mediación como forma alternativa de solución de conflictos en materia de familia en el área metropolitana de San Salvador desde octubre de 1994 a diciembre de 1997, Universidad de El Salvador); eso en cuanto a la conciliación que como veíamos se encarga la PGR.

En cambio “[…] el nombre de mediación para designar un proceso no adversaria (sic) de resolución de disputas estructurado en etapas secuenciales, en el que el tercero neutral conduce la negociación entre las partes, dirige el procedimiento, se abstiene de asesorar, aconsejar, emitir opinión o proponer fórmulas de arreglo.” ( (1998) La mediación como forma alternativa de solución de conflictos en materia de familia en el área metropolitana de San Salvador desde octubre de 1994 a diciembre de 1997, Universidad de El Salvador).

DELITOS CONCILIABLES:

La conciliación con base al artículo 38 CPP solo procede cuando la causa penal haya sido originada por los siguientes delitos:

 “[…] 1) Los relativos al patrimonio comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal con exclusión de los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado y extorsión.

2) Homicidio culposo.

3) Lesiones en su tipo básico y las culposas.

4) Delitos de acción pública previa instancia particular.

5) Delitos sancionados con pena no privativa de libertad.

6) Delitos menos graves.

7) Las faltas. […]"

Ciñéndonos a lo taxativo del artículo que precede se tiene una limitación para la conciliación, no solo en cuanto a los delitos susceptibles a la misma sino en lo relativo a los “[…] delitos cometidos por reincidentes habituales, miembros de agrupaciones ilícitas o los que hayan conciliado o mediado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los últimos cinco años, conforme al registro que para tales efectos deberá llevar la Dirección General de Centros Penales. […]”, teniendo así que cuando se trate de estos y bajo esas circunstancias a pesar de ser por una causa regulada para la aplicación de la mediación esta no será posible.

Asimismo, “[…]No podrá conciliar o mediar por la víctima menor de edad, sus representantes legales o el procurador que la asiste cuando se afecte su interés superior; en todo caso se escuchará la opinión del menor que goce de suficiente discernimiento, todo lo anterior bajo aprobación y a juicio prudencial de juez.”

TRAMITE:

Una vez comprendido y excluido lo que queda al margen de esta, la conciliación se podrá realizar en cualquier estado del procedimiento, inclusive antes de los debates de la vista pública, es decir, antes de las alegaciones de las partes (Art.39 CPP), y una vez iniciada se especificará en acta lo acordado por las partes para la homologación del juez, si esta fue realizada en sede fiscal; por el contrario si es realizada en sede judicial, el fiscal solicitará la extinción de la acción penal o pedirá que deje sin efecto la autorización ante inexistencia de un acuerdo. (Art.39 inc. ultimo CPP).

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Ante el posible incumplimiento del acuerdo alcanzado, depende si el mismo fue por causa justificada o no, teniendo así que, si fue injustificadamente se continuará el procedimiento hasta su finalización, mientras que si fue justa la causa se prorrogará el plazo hasta por seis meses más, pues este incumplimiento solo puede ser posible si estamos frente a un acuerdo sujeto a plazo o condición. (Art. 39 inc. 5 CPP)

La situación es criticable desde el momento en que no definimos nuestro sistema penal en uno propiamente inquisitivo o en otro propiamente acusatorio – adversativo, es un híbrido, que se encuentra, como muy bien señala Héctor Quiñones, “encauzado y administrado de forma oral”, mas no es ni ha sido nunca un sistema adversarial.

Y es lo mismo que ha ocurrido en lo que a medios de resolución de conflictos se refiere, ya que los mismos no son llevados a cabo tomando como base los modelos propuesto para la mediación (Modelo Tradicional Lineal (Harvard), Modelo Transformativo (Bush y Folger) y el Modelo Circular Narrativo (Sara Cobb)), y así lograr una verdadera justicia alternativa, restaurativa, que incluya y le dé el protagonismo perdido a la víctima, que deje de creerse que el conflicto es: Estado / imputado sino victima / imputado (y en su caso de forma hetero-compositiva: victima / Estado / imputado) , pues lo que se lleva a cabo es dejar a las partes ponerse de acuerdo (sin mediar ninguno de los modelos de mediación)  y luego buscar la homologación del juez para que el acuerdo adquiera fuerza ejecutiva. Cosa que no es lograr los fines de que tiene la mediación como instrumento de la Justicia Alternativa en los procesos penales, que es descongestionar el sistema penal y preponderar el principio de economía concebido para dichos procesos, donde el Estado y los protagonistas del conflicto evitan incurrir en gastos excesivos por una “justicia” que es posible lograr de forma más fácil y retributiva, acorde a las necesidades y flaquezas, de la víctima y el imputado, respectivamente, ya que lo que se busca es “[…] un método más rápido y económico para la solución de controversias en distintas materias” (Amparo 725-2013, dictado el 28 de mayo de 2014 a las ocho horas con cuatro minutos).

Lograr ver la realidad enmarcada en el ordenamiento jurídico que nos rige no será posible mientras no existan instituciones jurídicas completas, tal cual han sido concebidas; mientras no se cuente con la capacidad, con el conocimiento de estas en las instituciones que les dan vida. Tal vez y solo tal vez, haciendo viable lo anterior sea posible lograr ver al menos disminuir el hacinamiento carcelario y judicial planteado al inicio.


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