domingo, 1 de noviembre de 2020

MEDIOS PROBATORIOS - DOCUMENTOS - CPCM

     Los medios probatorios como tales y como su nombre lo indica son el medio, es decir, el transporte para llevar al conocimiento del juez y de las partes, la prueba que posteriormente deberá ser valorada con el objeto de comprobar determinados hechos bajo la titularidad de un potente derecho en disputa.

    Nuestra legislación procedimental reconoce y establece de forma taxativa los medios probatorios, no obstante, menciona que serán admisibles aquellos no contemplados por la ley, siempre y cuando estos cumplan ciertos requisitos referidos a la no afectación de la moral o la libertad personal tanto de las partes como de terceros.

    Dentro de los medios probatorios regulados por la ley tenemos que estos pueden ser: documentos, declaración de parte, interrogatorio de testigos, prueba pericial, reconocimiento judicial y los medios de reproducción de sonido, voz o de imagen y el almacenamiento de información.



    Los cuáles serán determinados y desglosados en cuanto a sus clases, variantes, su sistema de valoración, así como también su posible impugnación de la veracidad presunta que cada uno posee.

    Mismos que cobran énfasis dentro de nuestro sistema judicial al ser los que darán vida a los hechos alegados por las partes en altercado, por la titularidad del derecho que cada una cree poseer, siendo por tanto la base de todo proceso no importando su índole, ya sea un proceso común, abreviado o un proceso especial, todos y cada uno extraído de una normativa sustantiva como lo es el Código Civil y el Código Mercantil e incluso otras ramas del Derecho que ante “vacíos” tienen supletoriamente la legislación que en el presente trabajo se discute.

Cabe destacar que para la introducción valida y legal del medio de prueba es requerido que esta tenga un objeto, sea licita, pertinente, útil y por supuesto propuesta e introducida al proceso por las partes por el principio procesal de la carga de la prueba, es decir, que quien invoca algo o en otras palabras, quien afirma algo debe probarlo («affirmanti incumbit probatio»: ‘a quien afirma, incumbe la prueba’), esta es su aplicabilidad y por ende nos da como resultado la relación existente entre la actividad probatoria y el tema debatido, los medios probatorios.

    Para comprender cada uno de ellos se hace necesario no solo categorizarlos sino definirlos, conocer sus clases y la importancia de estos en los procesos civiles y mercantiles.

DOCUMENTOS

    En sentido general, documento o instrumento (ambos términos resultan legalmente sinónimos), es un bien mueble capaz de registrar hechos de la más diversa índole, así como manifestaciones del pensamiento humano, los cuales se recogen y plasman en un soporte susceptible de ser aprehendido por los sentidos. En sentido estricto, “documento” alude a un cuerpo de escritura en el que se vierten declaraciones de ciencia, o de voluntad, con el fin de producir efectos jurídicos. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016,  pág. 378)

    El Código Procesal Civil y Mercantil, clasifica este medio de prueba en dos, instrumentos públicos e instrumentos privados, definiendo el primero como aquel que es expedido por notarios, autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función, es decir, dando fe de este. Mientras que el instrumento privado es de autoría de los particulares, también llamados autógrafos diferenciándolos de los heterógrafos mencionados inicialmente. Asimismo, se tienen otro tipo de instrumento que es el instrumento privado autenticado, mismos que con dicha autentica se elevan a la calidad de instrumento público, por tanto, fácilmente incluido a la ya dicha clasificación. 

    Cabe hacer mención de la extensión analógica que sale a flote dentro de esta clasificación en términos referidos a los efectos procesales y esta va encaminada a los medios de reproducción de sonido, voz, imagen, etc., dentro de estos si analizamos se encuentran dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros afines, por tanto, serán introducidos mediante el medio de prueba de documentos y dependiendo de su redacción y autenticidad serán elevados a la categoría de instrumentos públicos o privados.

       Como regla general se tiene que la aportación de estos deberá hacerse en la demanda, en su posterior contestación y posible reconvención, a excepción de aquellos casos en que se trate de hechos nuevos o desconocidos al momento especificado con anterioridad y cuando requiera este la actuación del juez para su exhibición o reproducción, no obstante, acá, la parte interesada debe por tanto expresarlo así en el momento oportuno. 

        En cuanto al sistema de valoración se tienen en juego ambos sistemas de valoración, ya que, los instrumentos públicos se rigen bajo el sistema de prueba tazada, mientras que los instrumentos privados serán valorados bajo el sistema de sana critica, siempre que no haya sido impugnada su autenticidad, mediante el cotejo de letras y el cotejo con el original si se tratase de un instrumento público y a la no existencia de este último se sigue lo inicialmente mencionado -el cotejo de letras- para una posterior impugnación total o parcial de dicho instrumento.

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