domingo, 29 de enero de 2023

IDENTIDAD PERSONAL Y SU DIFERENCIA CON LA ADECUACIÓN DE NOMBRE.

            El paso del tiempo trae consigo cambios a nivel jurídico que inciden directamente en las esferas personales que aunadas al desconocimiento, son un problema a solucionar en el futuro, en el momento justo en que resulta necesario, pues como todos, solo vemos que algo falta cuando lo necesitamos.

            Como suelo siempre decir: comencemos por el principio. ¿Con que se comprueba el nombre de una persona? Exacto, con la prueba preferente que nos estipula el articulo 195 C.F. para el estado familiar, y que nos reitera de forma expresa el articulo 34 de la Ley del Nombre de la Persona Natural.

           Y, ¿por qué ver la certificación de partida de nacimiento nos dará luz a nuestro estudio?, la razón es simple, de esa forma encontraremos la forma de proceder.



            La identidad personal, procede, tal y como lo menciona el articulo 31 de la Ley del Ejercicio de la Jurisdiccíon Voluntaria, y recuérdese lo textual del inicio del artículo "Cuando una persona natural trate de establecer que es conocida con nombres o apellidos que no concuerdan con los asentados en su partida de nacimiento...". Entonces, la identidad me asigna un nombre no consignado en mi partida, porque en determinados documentos o por personas, soy conocida por nombres y apellidos distintos.

         Mientras que, en relación a la adecuación de nombre, nos menciona la Ley del Nombre de la Persona Natural en su artículo 39 que, "La persona cuyo nombre no se este conforme con las disposiciones de esta ley, podrá continuar usándolo sin modificaciones o adecuarlo a ella...". 

            Es allí donde radica la diferencia, en que, la identidad me asigna un "conocido por", es decir, un nombre distinto al que ya tengo establecido en mi partida, este "conocido por" se ha formado y acentuado conforme los años han pasado, nombre con el que actualmente se me conoce y reconoce inclusive en documentos. En cambio, la adecuación del nombre su origen y motivo es distinto, pues lo que ha ocurrido es que, mi nombre se formó anterior a las nuevas disposiciones, aunado a que, mi padre y mi madre no estaban casados o no tuve un padre que me reconociera, teniendo como motivos los anteriores es que puedo adecuar mi nombre, e invertir mis apellidos, o establecer el segundo que no tengo, o tomar el apellido de mi padre que me ha reconocido y posicionarlo antes del de mi madre y adecuar el de mis hijos, por extensión.

           Y si, pensaron como yo, en la rectificación de partida de nacimiento, es el motivo o causa el que cambia, pues lo que ha ocurrido es que, la falta de precisión y cuidado en los Registros Familiares, ha hecho que se omita o se haya errado en la asignación de los nombres y apellidos.

            Todos y cada uno de los supuestos pueden ser vía notarial, siempre y cuando el interesado sea mayor de edad, caso contrario serán los juzgados especializados. 

                


jueves, 19 de enero de 2023

¿HIPOTECA DE UN DERECHO PROINDIVISO?

       La carrera ha sido para mi vida, pasión y dirección, pero el ejercicio de la profesión ha sido un constante aprendizaje, es recibir en un día las clases de dos ciclos completos.

        Las situaciones de la vida diaria son las que albergan las mejores enseñanzas, las mejores lecciones y sin duda los mejores golpes de realidad, ese momento en que uno se dice a si mismo, una frase que escuché decir a un querido colega: "una linea mas al tigre".

     Entre esas lineas, se acercó un cliente solicitando dar como garantía hipotecaria un derecho proindiviso del que figuraba como dueño y legitimo poseedor.

          Comencemos por el principio, ¿qué es un derecho proindiviso?

 "Derecho que pertenece a varias personas; lo que significa que no hay división material de las partes, o sea que la cosa o el derecho pertenece a varias personas, pero no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, pues el derecho en cuestión pertenece a todos, sin división material de las partes; extendiendo el derecho a todas y cada una de las partes de la cosa en común." (TRABAJO DE GRADO: LIMITANTES JURÍDICAS DE LOS TITULARES DE DERECHO PROINDIVISO PARA EJERCER SU DERECHO DE DOMINIO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DE DIFÍCIL PARTICIÓN. UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR)

            Ahora bien, imaginemos el caso en concreto, al señor X, dueño de un % de un inmueble, le surge la necesidad de realizar un prestado, pero el señor Y, no le presta la cantidad solicitada sino le da algo como garantía, el señor X ofrece su derecho proindiviso para que sea hipotecado, y llega a su oficina notarial a que le haga el documento para obligarse. ¿se puede?.

           Efectivamente, si se puede, pero sin faltar nuestra fase asesora para ambos, pues piensese lo siguiente:. el señor X, solo tiene a su disposición un %, el señor Y prestará una suma considerable, con la salvedad de ser dueño de ese porcentaje en caso de incumplimiento. 


            Pasado el plazo y ante el incumplimiento, se sigue el correspondiente Proceso Civil Ejecutivo, pensando en que lo se suscribió fue un mutuo hipotecario, y se pide se embargue la cuota perteneciente al deudor, y luego seguir con la ejecución forzosa en caso de no pago. El ejecutante tiene la opción de venderlo en publica subasta o de adjudicárselo en pago. En caso de elegir la segunda, el ejecutante, debe saber que para ese momento la situación no ha sido solucionada, pues no sabe que parte del inmueble es suya de acuerdo a su porcentaje, y que, lo que sigue es la partición, y si fuese el caso, inclusive se debe seguir una remedición del inmueble en caso de que la cabida del mismo sea mayor o menor a la consignada en el antecedente.

            Es difícil no pensar en la poca conveniencia del negocio si la cantidad de dinero prestada supera la cantidad en la que la futura hijuela será valorada, teniendo en mente el costo en los procesos y procedimientos arriba descritos. Es por eso que el requisito sine qua non, es sin lugar a dudas, la aceptación completa y total  de todos los costos y posibles beneficios por parte del futuro acreedor.

            Lo que no esta prohibido esta permitido, pero no todo y no siempre, será conveniente.


lunes, 16 de enero de 2023

ACCIÓN PAULIANA Y ACCIÓN PUBLICIANA CON SU CASI IGUAL ACCIÓN REIVINDICATORIA

         Los bienes y el modo de adquirirlos ha hecho surgir a lo largo de la experiencia, acciones que buscan la recuperación de su dominio, de su posesión e inclusive la disolución de aquellos actos en donde figuran como base.

          Esta diferenciación que busco con pocas palabras resumir surgió a raíz de un caso que llegó a mis manos, el caso lo plantearé para fines académicos y ejempleficativos, y es el siguiente:

           El señor J, celebró un contrato de mutuo por "x" suma de dinero por el plazo de TRES meses, sin pactarse intereses, mas que los legales establecidos en la ley, esto a favor del señor O, y como garantía del cumplimiento de la obligación figuraba la madre del señor O, como fiadora. Es asi que, pasados alrededor de dos meses, el señor O decide enviar la mitad del dinero al señor J, en concepto de "intereses pactados verbalmente", cumplidos los tres meses, y sin pagar la suma total, el señor O y la su madre, la fiadora, realizan el traspaso de nichos o puestos a perpetuidad a favor del señor J. El Notario autorizante con o sin conocimiento no cumplió la leyenda de cada documento notarial que reza: "a quienes expliqué los efectos legales de esta escritura, y leído que les hube lo escrito en un solo acto no interrumpido, manifiestan su conformidad, ratifican su contenido y firmamos".

        Obviando la fase asesora, él olvidó explicarle los efectos y la forma de validar su derecho en el Cementerio correspondiente, es así, que ante la inactividad del señor J, el señor O y su madre, pidieron una nueva certificación de los títulos de los nichos dados en pago, e hizo, la madre, "dueña con titulo extraviado" el traspaso de los nichos a su hijo, el señor O.



           Un mal profesional es como un mal amor, nos hace perderlo todo.

         Ahora bien, lo que acaban de leer son los requisitos de existencia y procedencia de la acción pauliana, la acción pauliana tal y como nos lo recuerda Sala de lo Civil, en su sentencia 186-CAC-2010, y nos dice: "la acción rescisoria o pauliana como es conocida doctrinalmente, consigna una forma de garantía para poder accionar frente a actos fraudulentos que lesionen derechos patrimoniales del acreedor, esta acción es ejercida por el acreedor que ve su derecho de hacer cumplir una obligación perjudicado por el acto jurídico ocasionado dolosamente por el deudor con el fin de evadir su deber; se busca que se declare sin efecto el acto jurídico realizado por éste, ya sean onerosos o gratuitos, es indesligable de la figura del fraude ya que esta le sirve de presupuesto, tal acción opera, como salvaguarda del patrimonio del deudor y del derecho del acreedor, siendo los requisitos para su ejercicio: a) Existencia de un crédito; b) Perjuicio del Acreedor; y c) Que el tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor."

            El dolo y la mala fe, se preguntarán a este momento, ¿procede la vía penal? Por supuesto, y ante la inconveniencia terriblemente costosa de la civil en el caso particular, era la adecuada, la perfecta, ante tan casi perfecto crimen.

        La acción publiciana con su casi igual acción reivindicatoria, tienen una diferencia sustancial, comencemos por definirlas. 
El Art. 896 del C., ubicado en  el Capítulo II, bajo el Acápite, Quien Puede Reivindicar, establece: “Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.”.

        Esta acción descrita es la que corresponde a la acción publiciana, pues es aquella a la que tiene derecho quien estaba en posesión regular, es decir, a aquel que si bien carece de dominio bajo titulo de propiedad, buscaba o tenia la oportunidad de ganarla por la prescripción, pero ha sido interrumpida por alguien que buscaba lo mismo, pero que ante mejor derecho de posesión surge para el primero dicha acción que hará recuperar la posesión de la que anteriormente gozaba. 

        Tal y como lo señala en uno de sus documentos bóveda, nuestra Corte Suprema de Justicia, "(...) La acción publiciana subsiste como acción propia e independiente de la reivindicatoria, sería la acción que compete al poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él; o sea pues, que  la acción descrita en dicho artículo puede ser usada únicamente por una persona que carece de dominio, concretamente por quien  ha estado poseyendo, pero que ha perdido esa posesión hallándose en el caso de poderla ganar por prescripción." (https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-2019/2016/10/C7415.HTML)

        La reinvicatoria por su parte, es aquella donde quien cuenta con el dominio, titulo del bien, ha perdido la posesión del mismo, y por tanto busca la recuperación del mismo, para completar de ese modo los elementos que conforman el dominio y para esto recordemos el artículo 568 C.
              
        En síntesis, la acción publiciana pertenece a aquellos que no tienen mas que la posesión regular y la esperanza de ganar el bien por prescripción, en cambio la reivindicatoria, es aquella que busca recuperar la posesión de la que posee titulo de dominio, mas no el goce y disfrute de la misma.

        

PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

          Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada r...