sábado, 16 de enero de 2021

CARTA DE CRÉDITO - GENERALIDADES - DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA

         A medida que la sociedad avanza también lo hace el comercio, ya que la imperiosa necesidad de servicios y productos que no se encuentran cerca de nosotros trae como consecuencia el comercio, ya no solo por medio del intercambio, ni de plaza a plaza y de comunidad a comunidad, sino de país a país.

    En este necesitar y suplir de las necesidades humanas se crea y desenvuelve un comercio internacional que debe estar respaldado por el sistema jurídico vigente que establezca instrumentos y operaciones bancarias que den la seguridad al exportador o vendedor que el pago de las mercancías o servicios que preste o que envíe será pagado en tiempo y forma por el importador.

      Para la seguridad del importe de la venta a efectuar, no basta que el importador afirme su solvencia, sino que la misma sea comprobable y asegurada por medio de instituciones bancarias o privadas a las cuales el Estado les ha reconocido tal función y, consecuentemente, la liquidez suficiente para que actúen en el tráfico jurídico, pues éstas, a pesar de ser entes privados siguen siendo vigiladas por la Superintendencia del Sistema Financiero, lo que les dota de seguridad amplia, integral y comprobable, claro está, superior y de mayor confianza que la que puede tener un comerciante o importador por sí mismo.

        Es así como, el exportador voluntariamente elige realizar (o no) el negocio jurídico, ya que existe un ente que honra el crédito bajo el cual se realizará la venta y por supuesto el importe de las mercancías o servicios que dará al decidir ejecutar dicho negocio.

        El Derecho, en estos casos, debe estar a la vanguardia de estos cambios y, como decíamos, deberá establecer los mecanismos bajo los cuales estos negocios se realizarán. En nuestro caso en especifico el legislador contempla en el Código de Comercio la Carta de Crédito, en el Libro Cuarto, Titulo VII bajo el acápite OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS, comenzando su regulación en el Capítulo VI, artículos del 1178 al 1183.

    En atención a esos preceptos y a diferentes autores se hará un desglose que girará en torno a la Carta de Crédito, desde sus antecedentes generales como aquellos que específicamente le conciernen a El Salvador, seguido de su definición, dejando clara su naturaleza y objeto, estableciendo además las características que le dan su carácter propio mas no absoluto, ya que la misma requiere del auxilio de otros instrumentos que en el desarrollo de este trabajo se dejarán fijados. Sin dejar de lado los sujetos intervinientes, la forma en que intervienen, las obligaciones y derechos que les asisten y deben cumplir.

      Todo lo anterior revestido de la regulación normativa de los artículos ya mencionados y su contraste con la realidad practica y actual de la Carta de Crédito, logrando así un enfoque amplio de lo que esta significa esta institución, de su utilidad y de su posición en lo que respecta al ordenamiento jurídico.

GENERALIDADES

1.1 DEFINICIÓN

        En nuestro Código de Comercio no se encuentra una definición legal de la Carta de Crédito por lo que para tener una idea base de ésta, es necesario tomar ciertas definiciones, y poder así, posteriormente definirlo según nuestros propios términos y al amparo del ordenamiento jurídico que nos rige.

    Para la Cámara de Comercio Internacional, el crédito es “todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso firme cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme”.

        Por su parte DAVALOS, Felipe, menciona que “es una carta (misiva) dirigida a un sujeto al que se le pide que entregue un determinado valor a su portador; es una carta de recomendación, que implica dos principios:

• Se introduce al portador de la carta al destinatario, identificándolo como el acreedor del derecho que se infiere de la misma carta.

• Contiene la solicitud del remitente al destinatario de entregar al portador un derecho, una cantidad de dinero en efectivo o un servicio”

    El artículo 564 del Código de Comercio mexicano, derogado en esta materia por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, citado por CERVANTES, Raúl, explica que “es un documento que da un comerciante a favor de otra persona y contra otro comerciante, para que le entregue el dinero que le pida, hasta cierta cantidad determinada, y dentro de un plazo señalado expresamente"6

     Entonces, esta carta de crédito resulta ser una carta de recomendación no protestable, no negociable, hecha por el emisor (banco o entidad privada) a favor de un tomador que debe necesariamente ser persona determinada, para que la utilice como garantía para la obtención de prestaciones hechas por un tercero o beneficiario de la carta, por un máximo o cantidad determinada y a plazo fijo, es decir, esta carta de crédito es una garantía de los fondos que posee el tomador o de los cuales responderá el banco por medio de un crédito a favor del primero, honrando de esta forma la prestación.

1.2 NATURALEZA JURÍDICA

      Respecto a la naturaleza de la carta de crédito nos dice CERVANTES, Raúl, que “La carta-orden de crédito contiene una invitación que hace el dador de la carta al destinatario, para que entregue cierta cantidad de dinero al beneficiario, dentro de los límites establecidos en la misma carta. Cae en consecuencia, dentro de la figura jurídica de la asignación o sea del acto por el cual el asignante da orden al asignado de hacer un pago al asignatario”7.

    En contraposición y quizá más acertadamente, se dice que “es un contrato de crédito, de alguna manera ejecutivo, no aceptable ni protestable y carente de autonomía”8

    Es así que la misma se puede considerar como un mandato, no obstante no cumple la función como tal pues lo que hace el banco emisor de la misma es dar la seguridad, honrar el crédito, mas no cumple otra función respecto al mandato, es por tanto, una operación de crédito, una carta de recomendación que usualmente tiene su base en un contrato de apertura a crédito, tal como se menciona en la contraposición ya dicha, donde el banco o entidad privada da un crédito al acreditado para que el tercero obtenga la seguridad de su pago ante la solvencia comprobable por medio de la carta de crédito, o de los montos propios del tomador, es decir, cuando el tomador ha dado previamente el importe del crédito, esto bajo el respaldo del banco emisor o entidad privada de la misma, ya que el tomador puede tener ya una provisión que el banco o entidad garantizará ante el tercero o beneficiario.


sábado, 5 de diciembre de 2020

PRUEBA PERICIAL Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL - MEDIOS PROBATORIOS - CPCM

 PRUEBA PERICIAL

    La prueba de perito tiene por finalidad la obtención de un juicio de experiencia especializado con el cual se pretende el conocimiento o interpretación de los datos de la realidad, necesarios para resolver la pretensión deducida (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 411).

    Es en términos generales una prueba complementaria, ya que no aporta hechos, sino que una forma de interpretación de los ya existentes de forma científica según la ciencia, técnica y estudio aplicable. Otra de las características de este medio de prueba es que es de carácter fungible, es decir, sustituible, ya que a falta de uno habrá otro con el mismo conocimiento que el que se tenía. Esto supone que cada parte en principio debe ocuparse por su cuenta de buscar al especialista en la materia de que se trate, contratar sus servicios, delimitar el objeto de su actividad y, una vez que el dictamen esté listo, aportarlo en esa fase de alegaciones, aparte, claro, de satisfacer los gastos del informe, del modo como hubieren pactado perito y cliente, dejando a salvo la facultad que también les pertenece a las partes de pedir un perito judicial, donde el tribunal será el encargado de la pericia con un técnico en la materia que se le ha sido solicitado. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 412).

    Tanta es la trascendencia de la presencia del perito y del testigo que antes se mencionaba, que una vez la falta de estos se tenga se interrumpirá la audiencia si su declaración fuese imprescindible para el objeto del proceso.

    Al igual que el medio anterior, este también será valorado mediante el sistema de sana crítica, mismo que podrá ser impugnado ante la imparcialidad del perito que se configura como un requisito esencial de su cargo, no simplemente como un motivo de sospecha a valorar convenientemente en la sentencia (como ocurre en la prueba de testigos). De tal modo que si se acredita la concurrencia de alguna circunstancia que lleve a desvirtuar aquel atributo, el perito debe ser excluido sin más y procederse a su sustitución por otro de igual titulación o conocimientos prácticos. A tal efecto, el juez deber informar al perito al comunicarle la designación de su cargo, que deberá poner de manifiesto si existe alguna relación de parentesco, de amistad o de enemistad con alguna de las partes, o si tiene interés en el resultado del proceso, a fin de que no se le tome juramento y se proceda directamente a nombrar a otro en los tres días siguientes a la recepción de la abstención.

    En cualquier caso, si el perito calla (conscientemente, o porque no cree sinceramente que concurra ninguna causa de parcialidad, cualquiera de las partes a la que su informe pueda perjudicarle podrá alegar la causa de parcialidad, que ya no será de abstención sino de recusación, en los tres días siguientes a aquel en que las partes tengan conocimiento, por serle notificada, la designación del experto.

    Aunque no lo concreta la ley, parece lógico que no baste con la mera denuncia del motivo, sino que éste habrá de probarse. Bien mediante prueba documental, bien mediante testigos que se ofrecerá al tribunal para ser oídos en esos tres días, o incluso aportando informes periciales anteriores encargados por el mismo litigante, que pudieran revelar una relación continuada de confianza de éste con el perito. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 415, 416).

    Es claro que, la impugnación es subjetiva ya que la recusación va encaminada a cualidades y actitudes del perito, cabe hacer énfasis que pueden ser sujetos de esta los peritos de ambas designaciones ya sea de parte o judicial, asimismo al tratarse del dictamen dado por estos y su no comparecencia injustificada, el dictamen propuesto carecerá de valor, aun cuando no se haya interpuesto la recusación de la que antes se hablaba.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

    Juan Carlos Cabañas García, define este medio de prueba como aquel en que se solicita al juez o tribunal que realice un examen directo y a través de sus sentidos, de una persona, de un objeto o de un lugar, con el fin de aprehender los hechos controvertidos y dejar registro escrito de ello a través de un acta.

    El reconocimiento judicial, por tanto, se identifica como una prueba personal especial, puesto que lo que se busca es obtener información que consta a un sujeto, pero que es un sujeto cualificado porque se trata precisamente de quien ha de resolver la controversia.

    Como su nombre indica, el reconocimiento no se refiere únicamente al sentido más clásico de la vista, sino a cualquiera de los cinco que normalmente posee el juez, dado que en ocasiones importan más otros distintos (como el olfato o el oído), o varios a la vez. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 423).

    Por tanto, el principio que tiene un papel fundamental en este medio de prueba es el de inmediación, por el acercamiento real del juez al objeto del cual pende el proceso, mismo que se tiene como medio para posteriormente servir para la resolución de la causa.
Si bien es cierto, este medio de prueba es el único que puede ser ordenado de oficio por el juez o pedido por las partes, posee un carácter subsidiario, es decir, cuando el juez para esclarecimiento de la verdad requiera de el y las pruebas ya vertidas no sean suficientes para dictar una resolución conforme a derecho.

    Posee de igual forma dos variantes, ya que puede ser realizado fuera y dentro de la circunscripción territorial del tribunal, siendo fuera de esta se practicará mediante la comisión procesal debida. La realizada dentro de la sede del tribunal va encaminada a reconocimientos de personas u objetos, (salvo que su presencia en el tribunal sea imposible, y, siendo así procederá la primera variante descrita), mismas que se realizaran en audiencia probatoria, dejando claro que la primera en mención guarda relación con aquellos bienes inmuebles que son objeto del proceso.

    En cuanto a la proposición al igual que las otras se hace en audiencia preparatoria en el proceso común o única en caso de un proceso abreviado.

    El sistema de valoración será también el de la sana crítica y no supone una posible impugnación ya que ha sido extraído de lo real, de aquello percibido por los sentidos y ha sido constatado en acta, cabe destacar que se hace en presencia de las partes que son previamente citadas judicialmente.

jueves, 26 de noviembre de 2020

MEDIOS PROBATORIOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - CPCM


    Es una prueba personal por la que se pretende obtener información pertinente y útil sobre los hechos controvertidos, de sujetos que son terceros ajenos a la contienda (Código Procesal Civil y Mercantil comentado, EDICIÓN 2016, pág. 398), característica fundamental y diferenciadora de la declaración de parte y parte contraria en su caso.

    De igual forma, en el caso de interrogatorio de testigos se tiene que puede ser cualquier persona, incluso un menor de edad con la salvedad de tener el suficiente discernimiento tanto para conocer como para declarar de los hechos que son objeto de la controversia.

    Dentro de este medio de prueba, resultan varias variantes en cuanto a las cualidades del testigo y a actitudes observadas en el interrogatorio al que se le ha sometido. Cabe destacar que al testigo no se le pide emitir juicios de valor, ni hipótesis, ni siquiera máximas de la experiencia especializada, para cuyo cometido se implementa a su vez la prueba pericial, por ello, este solo debe dar su versión sobre los hechos, ya que si va mas allá de la pura de la apreciación de hechos y logra a la vez conocerlos y verlos desde una perspectiva de conocimientos técnicos o prácticos, no solo servirá como testigo sino también como perito, no obstante este seguirá siendo testigo y no perito, ya que los hechos se han borrado y no están al alcance del juez o del perito en su caso, en palabras llanas este tipo de testigo vendría a ser un testigo-perito, un testigo con conocimiento especializado, pero el hecho de que tenga conocimientos especializados no lo convierte en prueba tasada ni de mayor valor que un testigo ordinario, por tanto será valorado al igual que los demás mediante el sistema de sana critica (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 399) y podrá ser impugnada ante la concurrencia de los hechos siguientes:

a) “Al comportamiento del testigo mientras declara o a la forma en que lo hace”. Este primer supuesto parece ir dirigido más bien al contrainterrogatorio, pues antes del acto de prueba no es posible saber qué actitud adoptará el testigo cuando se siente frente al juez y deba responder las preguntas que se le hagan (y que antes de ese momento, desconoce) y porque, por eso mismo, no se trata de pedir prueba sino de advertir al juez de ello, en todo caso.

b) “A la naturaleza o carácter del testimonio”. La frase legal debe entenderse, en primer lugar, en el sentido de que se solicite prueba para demostrar que el testigo no conoce los hechos de manera directa y personal –como debería-, sino por referencia de tercero, lo que lo haría ineficaz. Pero también cabe aquí pensar en aquella otra prueba, que puede serlo perfectamente también testifical, por la que se acredite que el testigo no estaba en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron.

c) “En el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara”. Una solicitud de prueba sobre tal extremo parece que tendría que serlo médico-pericial, pues las eventualidades que describe (incapacidad de percepción, recuerdo y comunicación) no tienen que ver con las condiciones concretas en las que se dice percibidos los hechos, sino con una incapacidad genérica para aprehenderlos o transmitirlos; o en razón de una minusvalía parcial de la persona.

d) “En la existencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio”. Existen causas de parcialidad como el parentesco, fácilmente demostrables por vía documental (registro civil); en cambio otras son más bien de índole subjetiva y presentan mayor grado de dificultad probatoria (amistad o enemistad con alguna de las partes, interés en las resultas del pleito); son demostrables generalmente a través de testificales, o por vía de presunciones hominis (actos del sujeto anteriores o posteriores a los hechos controvertidos, de los que se deduce ese ánimo afectivo o ese interés).

e) “En manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo”. Esto puede servir para demostrar dos cosas: o que el testigo ha dicho antes algo distinto a lo que ahora previsiblemente va a declarar sobre el mismo hecho; o que el testigo ha sido descubierto como mendaz en otros procesos anteriores, lo que significa que no resulta creíble y actúa por otro tipo de motivaciones (recompensa, enajenación mental, entre otros) distintas a la de decir la verdad. El Código añade que presentada un acta donde conste una declaración anterior del testigo propuesto, podrá pedirse prueba para enervar su declaración -se entiende, la que va a rendir en este proceso, no en aquel otro.

f) “Mediante prueba de su carácter o reputación”. Estamos ante una cláusula que debe ser interpretada y aplicada por los tribunales de manera restringida, su uso no puede servir de excusa para montar un juicio de valoración moral o ética sobre la conducta o los actos generales del testigo, menos todavía para invadir y revelar ámbitos de su intimidad personal y familiar. Se trata, más limitadamente, de poder aportar prueba que demuestre que el sujeto anteriormente ha incurrido en comportamientos falaces en otros juicios. El Código entre otras circunstancias, advierte que “no será admisible la prueba para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo que se refiera a sus creencias religiosas, a la carencia de ellas o a sus convicciones políticas”.

g) El intentar probar que la deposición del testigo no se funda en un conocimiento de los hechos sino en “un mero juicio de valor derivado de sus creencias particulares”; esto es, meras suposiciones o especulaciones sobre lo que pudo o no suceder, según el testigo, a virtud de la naturaleza del hecho o de la opinión que tiene el testigo de las partes. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 407, 408).

    Dentro de este mismo medio de prueba se deja fuera aquel testigo que no tenga conocimiento personal del hecho, es como lo que comúnmente sucede, un mero decir de las esquinas y calles, algo meramente divulgado y rellenado ante la falta de la secuencia exacta de los hechos, es decir, un testigo de referencia, el cual no hace fe dentro del proceso.

    Al igual que los medios antes vistos, deben ser propuestos en la demanda, contestación o reconvención, según sea el caso, agregando los datos generales de la persona que se pretenda tener como testigo, pero su presentación por razones lógicas será hecha por la parte que los propuso en la audiencia de prueba o probatoria.

    Asimismo, el código señala exenciones al deber de declarar, mismas, que son también aplicables al medio de prueba antes expuesto, estas exenciones de acuerdo a la calidad que las personas ostenten, por su profesión o ideología, tengan la facultad y decisión de negarse a declarar, ya que, en ocasiones, la circunstancia en que se captan los hechos por un tercero que luego se convierte en potencial testigo, se enmarca en una relación profesional protegida con un deber de confidencialidad regulado a su vez por el ordenamiento jurídico, tal es el caso de las partes y su abogado o abogados, médicos, sacerdotes, etc., salvo cuando existiere alguna excepción a esta facultad, es decir, cuando:

    En los abogados, cuando (art. 370):

“1° Los servicios (...) hubieran sido solicitados o realizados para planear cometer un delito o un acto que violente la ley;

2° La comunicación resulte pertinente en una controversia en que se pretenda demostrar que el abogado violó su deber de confidencialidad para con su cliente; o

3° El cliente hubiera relevado a su abogado del deber de confidencialidad”.

b) En el profesional de la medicina, cuando (art. 371):

“1°. Los servicios de un médico fueron solicitados u obtenidos para planear o cometer un delito o un acto que violente la ley;

2°. La información fuere esencial para decidir una controversia sobre el estado o capacidad mental de un paciente;

3°. Fuera necesario revelar la comunicación como prueba sobre la conducta de un demandado o demandante en el litigio;

4°. La información fuera esencial en casos de responsabilidad civil por mala praxis médica, para una posible indemnización de daños y perjuicios;5°. La comunicación fuera pertinente para resolver una controversia en la que se reclamen obligaciones emanadas de un servicio de atención médica, exista o no contrato, y cuando se refiera a un seguro con cobertura de cualquier servicio médico o médico-quirúrgico;

6°. La comunicación fuera pertinente en una controversia en la cual el médico hubiera violado su deber de confidencialidad para con su paciente; y que,

7°. El cliente hubiera relevado a su médico del deber de confidencialidad”, es decir, que este haya dado el permiso para no guardar el debido secreto profesional.

c) En materia de secretos comerciales o industriales, salvo cuando fuere necesario para probar un fraude de ley, un delito, una violación a la legislación sobre propiedad intelectual o industrial o para resolver cualquier otra controversia, a juicio prudencial del juez o tribunal en función de descubrir la verdad sobre los hechos en disputa. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 403, 404).

    Lejos de una facultad se encuentran también prohibiciones para no declarar ya sea por incapacidad, edad y sin dejar de lado el ya mencionado testigo de referencia. 

martes, 10 de noviembre de 2020

MEDIOS PROBATORIOS - DECLARACIÓN DE PARTE - CPCM

    Es un medio de prueba de carácter personal por el que se pretende de quien ostenta el carácter de parte en un proceso, o puede sustituirle a estos efectos, obtener información pertinente y útil relacionada con los hechos controvertidos. La declaración de parte se presenta como el medio de prueba heredero de las antiguas pruebas de confesión o de posiciones en juicio, pero sin dejar al descubierto los mismos efectos (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 391), no obstante, ir envuelta en ella la confesión y el absolver posesiones.

    Este medio de prueba supone no solo la declaración de propia parte, sino que además deja la facultad en determinado momento de pedir la declaración de parte contraria, además de ello supone una gran responsabilidad ya que al no comparecimiento sin justa causa de la parte que ha sido citada tendrá como “sanción” la aceptación de los hechos personales que le eran atribuidos por la contraparte, no obstante, por tratarse de una presunción iuris tantum, podrá ser revertida con prueba en contrario. Asimismo, al encontrarse en el interrogatorio, la negativa a responder, las respuestas evasivas y no concluyentes a preguntas que le fueren perjudiciales se tendrán como reconocimiento de hechos objeto de dicho interrogatorio, salvo si se trata de un caso de facultad de guardar secreto o de no auto incriminarse en un delito.

    El sistema de valoración al que responde este medio de prueba es el de prueba tazada, pero solo en aquellos hechos reconocidos por la parte y que no resulten contrariados por otros medios de prueba. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016, pág. 397).

domingo, 1 de noviembre de 2020

MEDIOS PROBATORIOS - DOCUMENTOS - CPCM

     Los medios probatorios como tales y como su nombre lo indica son el medio, es decir, el transporte para llevar al conocimiento del juez y de las partes, la prueba que posteriormente deberá ser valorada con el objeto de comprobar determinados hechos bajo la titularidad de un potente derecho en disputa.

    Nuestra legislación procedimental reconoce y establece de forma taxativa los medios probatorios, no obstante, menciona que serán admisibles aquellos no contemplados por la ley, siempre y cuando estos cumplan ciertos requisitos referidos a la no afectación de la moral o la libertad personal tanto de las partes como de terceros.

    Dentro de los medios probatorios regulados por la ley tenemos que estos pueden ser: documentos, declaración de parte, interrogatorio de testigos, prueba pericial, reconocimiento judicial y los medios de reproducción de sonido, voz o de imagen y el almacenamiento de información.



    Los cuáles serán determinados y desglosados en cuanto a sus clases, variantes, su sistema de valoración, así como también su posible impugnación de la veracidad presunta que cada uno posee.

    Mismos que cobran énfasis dentro de nuestro sistema judicial al ser los que darán vida a los hechos alegados por las partes en altercado, por la titularidad del derecho que cada una cree poseer, siendo por tanto la base de todo proceso no importando su índole, ya sea un proceso común, abreviado o un proceso especial, todos y cada uno extraído de una normativa sustantiva como lo es el Código Civil y el Código Mercantil e incluso otras ramas del Derecho que ante “vacíos” tienen supletoriamente la legislación que en el presente trabajo se discute.

Cabe destacar que para la introducción valida y legal del medio de prueba es requerido que esta tenga un objeto, sea licita, pertinente, útil y por supuesto propuesta e introducida al proceso por las partes por el principio procesal de la carga de la prueba, es decir, que quien invoca algo o en otras palabras, quien afirma algo debe probarlo («affirmanti incumbit probatio»: ‘a quien afirma, incumbe la prueba’), esta es su aplicabilidad y por ende nos da como resultado la relación existente entre la actividad probatoria y el tema debatido, los medios probatorios.

    Para comprender cada uno de ellos se hace necesario no solo categorizarlos sino definirlos, conocer sus clases y la importancia de estos en los procesos civiles y mercantiles.

DOCUMENTOS

    En sentido general, documento o instrumento (ambos términos resultan legalmente sinónimos), es un bien mueble capaz de registrar hechos de la más diversa índole, así como manifestaciones del pensamiento humano, los cuales se recogen y plasman en un soporte susceptible de ser aprehendido por los sentidos. En sentido estricto, “documento” alude a un cuerpo de escritura en el que se vierten declaraciones de ciencia, o de voluntad, con el fin de producir efectos jurídicos. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, EDICIÓN 2016,  pág. 378)

    El Código Procesal Civil y Mercantil, clasifica este medio de prueba en dos, instrumentos públicos e instrumentos privados, definiendo el primero como aquel que es expedido por notarios, autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función, es decir, dando fe de este. Mientras que el instrumento privado es de autoría de los particulares, también llamados autógrafos diferenciándolos de los heterógrafos mencionados inicialmente. Asimismo, se tienen otro tipo de instrumento que es el instrumento privado autenticado, mismos que con dicha autentica se elevan a la calidad de instrumento público, por tanto, fácilmente incluido a la ya dicha clasificación. 

    Cabe hacer mención de la extensión analógica que sale a flote dentro de esta clasificación en términos referidos a los efectos procesales y esta va encaminada a los medios de reproducción de sonido, voz, imagen, etc., dentro de estos si analizamos se encuentran dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros afines, por tanto, serán introducidos mediante el medio de prueba de documentos y dependiendo de su redacción y autenticidad serán elevados a la categoría de instrumentos públicos o privados.

       Como regla general se tiene que la aportación de estos deberá hacerse en la demanda, en su posterior contestación y posible reconvención, a excepción de aquellos casos en que se trate de hechos nuevos o desconocidos al momento especificado con anterioridad y cuando requiera este la actuación del juez para su exhibición o reproducción, no obstante, acá, la parte interesada debe por tanto expresarlo así en el momento oportuno. 

        En cuanto al sistema de valoración se tienen en juego ambos sistemas de valoración, ya que, los instrumentos públicos se rigen bajo el sistema de prueba tazada, mientras que los instrumentos privados serán valorados bajo el sistema de sana critica, siempre que no haya sido impugnada su autenticidad, mediante el cotejo de letras y el cotejo con el original si se tratase de un instrumento público y a la no existencia de este último se sigue lo inicialmente mencionado -el cotejo de letras- para una posterior impugnación total o parcial de dicho instrumento.

martes, 29 de septiembre de 2020

CONTROL DIFUSO O INAPLICABILIDAD


            En cuanto al control de la constitucionalidad de las leyes, se cuenta con dos tipos de control: uno concentrado y otro difuso, claro resulta que el control concentrado es ejercido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con facultad constitucional expresa en los artículos 174 y 183 Cn.

Por su parte el control difuso es realizado por los jueces y tribunales ordinarios, esto mediante su vivencia y aplicación de la ley en distintas materias objeto de su competencia, tal cual lo establece el artículo 149 Cn.: “La facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar justicia”.

            Entonces esta inaplicabilidad de disposiciones que atenten contra la Constitución y lo contenido en esta no pueden (ni deben) ser aplicadas, a pesar, como vemos, de ser leyes de la Republica, pues como toda ley estas poseen la ficción legal de constitucionalidad, pero al encararse a la interpretación de jueces y tribunales ordinarios especializados en dichas materias que regula la misma ley, es posible y mucho mas certero el hecho de encontrar en esta disposiciones que salen del margen de la Constitución, pues toda ley debe, necesariamente interpretarse a la luz y lupa de esta.

            Este acercamiento de la ley y del juez o tribunal permite inaplicar esta o aquella ley aparentemente no constitucional, es así como la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) en su articulado (agregado en el año 2006) establece la INAPLICABILIDAD, dedicándole todo un capítulo, iniciando aquella ya antedicha interpretación del juez a la ley en el ejercicio de sus funciones, es un examen de constitucionalidad, pues, el juez o tribunal “[…]DEBE ENJUICIAR PREVIAMENTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER LEY O DISPOSICIÓN DE CUYA VALIDEZ DEPENDA LA TRAMITACIÓN DE CUALQUIER PROCESO O EL FUNDAMENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN EN EL MISMO, Y SI ALGUNO DE ELLOS CONTRADICE LA CONSTITUCIÓN, LA DECLARARÁ INAPLICABLE AL DICTAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA O DEFINITIVA.” (Art. 77-A LPC)

Cabe hacer hincapié que no es posible (ni lógica) esta inaplicabilidad si la ley que se busca inaplicar ya fue enjuiciada por la Sala de lo Constitucional (Art. 77-A in fine LPC), pero siendo una ley no enjuiciada esta inaplicabilidad tendrá sus criterios o requisitos enmarcados en lo siguiente:

“A) LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO A INAPLICARSE DEBE TENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL CON LA RESOLUCIÓN DEL CASO, ES DECIR, ELLA DEBE SER RELEVANTE PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBA DICTARSE; Y,

B) LA NORMA A INAPLICARSE DEBE RESULTAR INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN, AUN LUEGO DE HABERSE ACUDIDO A INTERPRETARLA DE CONFORMIDAD CON ELLA.” (Art. 77 -B LPC)

Entonces, debe ser decisiva para el caso y a la vez no puede enlazar su contenido con los principios consagrados en la Constitución, a pesar de verla bajo su luz. Una vez dictaminado lo anterior el juez o tribunal para inaplicarla deberá imperiosamente justificar su no aplicación en la resolución que dictará, entre estas justificaciones deben figurar “[…] LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN, LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO CUYA INAPLICABILIDAD SE DECLARA Y LA NORMA O PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE CONSIDERE VULNERADO POR AQUÉLLOS”. (Art. 77 -C LPC).

Ahora bien, no basta fundamentar, dictar resolución y la inaplicabilidad contenida en aquella sino que de dicha resolución se debe remitir certificación a la Sala de lo Constitucional, por razones tan obvias como el citado artículo 183 Cn, y debe ser remitida inmediatamente, el mismo día de su pronunciación (Art. 77 -E LPC), es así que uno de los efectos de esta declaratoria de inaplicabilidad es que esta inaplicabilidad no tiene efectos erga omnes, ya que es solo una interpretación de un juez a juicio y criterio de el mismo con base a un proceso determinado, sobre el cual esta declaratoria surtirá sus efectos (Art. 77 -D LPC)

 Claro está, la resolución de la Sala de lo Constitucional, que dirimirá si es o no constitucional la citada ley o disposición no detiene los efectos de la ya sentencia dictada por el juez o tribunal, ya estos se deben a la Constitución y a las leyes, teniendo con eso independencia judicial (Art. 172 Cn). Entonces, lo que queda a discreción de la Sala es la inconstitucionalidad o no de los preceptos de determinada ley, no la resolución judicial.

Vale la pena decir que existe en este caso una excepción al plazo para resolver de la Sala, mismo que se ha dicho que no existe y queda a discrecionalidad, aquí no, pues una vez se le remita la resolución tendrá 15 días hábiles, prorrogables previa resolución motivada por 10 días más. (Art. 77 - F LPC).

Resulta obvio que, la resolución de la Sala de lo Constitucional, como toda resolución de la Sala en lo que a estos procedimientos se refiere, la sentencia que dictamine la constitucionalidad o no, no será recurrible. (Art. 77 – F LPC).

Cabe hacer dos acotaciones más:

La primera respecto a que sucede si se declara la inconstitucionalidad de la ley enjuiciada, en este punto resulta un tanto necesario hacer ver que lo que se enjuicia no es la buena o mala interpretación del juez o tribunal, sino la riña o no de las disposiciones y la Constitución.

Ahora sí, si esta es declarada inconstitucional será inaplicable y logrará el efecto erga omnes antes dicho;

La segunda es que, si es declarada constitucional, en este caso en particular, y en palabras de la LPC en su artículo 77 – F in fine: “[…]NINGÚN JUEZ O FUNCIONARIO PODRÁ NEGARSE A ACATARLA, AMPARÁNDOSE EN LAS FACULTADES QUE CONCEDEN LOS ARTÍCULOS 185 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN”.

¿Y, si la aplico a pesar de esta constitucionalidad declarada?, pues bien, la sanción ante el no cumplimiento de resoluciones judiciales, aparte de la suspensión del funcionario, es posible encajarlo en el tipo penal del articulo 322 CPn., que lleva en si mismo pena de prisión de 6 meses a un año más la inhabilitación que aludíamos por el mismo termino.

 

sábado, 19 de septiembre de 2020

PROCEDIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE PROCD. CONSTITUCIONALES, POR OMISIÓN Y REFORMA A LA CN.

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE PROCD. CONSTITUCIONALES

Demandar o enjuiciar la Ley Procesal Constitucional, es posible pues la misma figura como Ley de la República, con las mismas formalidades que todas las demás leyes creadas (Arts. 133 al 140 Cn), es decir, que la misma entra en lo establecido por el articulo 6 ordinal segundo de la misma Ley de Procedimientos Constitucionales, y por tanto supone su subordinación a la Constitución y sus preceptos, esto nos indica que si la misma riñe con esta última está sujeta a un Control Concentrado ejercido por la Sala de lo Constitucional (Art.149 Cn).

En ese orden de ideas respecto a la pregunta inicial resulta necesario hacerse una pregunta más: Si la Ley de Procedimientos Constitucionales es la encargada de delimitar el procedimiento a seguir para declarar la inconstitucionalidad o no de una Ley, Decreto, Reglamento u Ordenanza, ¿Cuál Ley servirá de base para enjuiciar a dicha Ley?, para dar respuesta a esto debemos echar un vistazo a la analogía y supletoriedad de las leyes, en el caso de la analogía no sería posible pues es la misma Ley la que se enjuicia, es por eso que  acudimos a la supletoriedad, ya que ante la ausencia de regulación (y en este caso de imposibilidad de aplicación) las reglas a utilizar son las del Derecho Común, que no es mas que el Código Civil y en el ámbito adjetivo, el Código Procesal Civil y Mercantil.

REFORMA DE LA CN

En cuanto a promover una demanda de inconstitucionalidad de la misma Constitución no es posible ni pertinente, pues la misma Constitución presupone en su articulo 248 que “La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.

Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos.”

Lo que implica que la misma establece dentro de si misma la forma en la cual puede y debe ser modificada, ya que al ser la norma suprema es menester que la misma establezca barreras para su sostenibilidad, inclusive y a pesar de la reforma acordada que puede surgir, según el artículo ya mencionado: “No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República”.

De igual forma declarar inconstitucional parcialmente a la Constitución sería tomar a unos artículos más constitucionales que otros y tomarlos como base para declarar la parte “inconstitucional” inconstitucional, así de paradójico y ni hablar de una inconstitucionalidad total.

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

La inconstitucionalidad por omisión de una Ley es enjuiciable en un proceso de Inconstitucionalidad, ya que su ausencia presupone la vulneración a derechos que serían desarrollados y dados en la misma, pues son derechos de configuración legal, lo que implica que sin la regulación expresa estos no están plenamente protegidos, pues La conservación de los derechos que reconoce la Constitución es, en efecto, una forma de protección de los mismos que implica el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean vulnerados, violados, limitados o, en última instancia, extraídos inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona(Inc. 40/2009) y, de igual forma vulnera a la Constitución y su mandato de creación de esta (Ley) por parte de la Asamblea Legislativa.

Indudablemente los derechos consagrados en la Constitución son por y para todos los ciudadanos, y son gozados por estos con la única limitante de no entrar en la esfera jurídica de otro pues “mi derecho termina donde comienza el del otro”, no obstante, se requiere de Leyes que los desarrollen y establezcan un procedimiento para su conservación y defensa.

Entonces, ¿Cuál sería el fundamento de la petición de Inconstitucionalidad por omisión? El fundamento de esta sería la no regulación de un derecho por parte de la Asamblea Legislativa, su falta de diligencia respecto a un derecho que requiere de una Ley para su ejercicio y defensa, y procurar así su conservación haciendo uso de todos los mecanismos jurisdiccionales, y no solo administrativos o no jurisdiccionales.

PAGO CON SUBROGACIÓN Y ACCIÓN OBLICUA

          Existen acciones judiciales que amparan la buena fe del impetrante ante la mala fe de aquellos con los que se guarda determinada r...